miércoles, 28 de abril de 2021

Tercerización e intermediación laboral y contratistas independientes: principales diferencias


La Corte Suprema de Justicia realizó una serie de precisiones referentes a la figuras de tercerización e intermediación laboral y el contratista independiente.

Conoce, a su vez, las principales diferencias entre simple intermediario, empresa de servicios temporales y agencias de empleo.

En el ámbito laboral existen diferentes formas de contratación de personal o de servicios, entre las que se encuentran la tercerización e intermediación laboral y la figura del contratista independiente. Estas formas de contratación son válidas y legales, no obstante, puede suceder que se usen indebidamente, lo cual puede causar inconvenientes tanto para los empleadores como para las personas o empresas que prestan estos servicios.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Atendiendo a lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL4479 de 2020, realizó una serie de precisiones respecto a las figuras de la tercerización laboral, contratista independiente y simple intermediario.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de los aspectos mencionados por la Corte respecto a estas figuras de contratación laboral:

Tercerización laboral

La Corte precisa que la tercerización laboral es un modo de organización de la producción en el que se encomienda a un tercero la ejecución de determinadas operaciones del proceso productivo.

Al respecto, la Corte señala que la tercerización comprende, entre otros, los siguientes fines:
Ser una estrategia empresarial en la que la compañía se concentra en desarrollar actividades del objeto principal, descentralizando aquellas complementarias que, aunque son necesarias, no producen lucro empresarial.
La externalización de los procesos productivos a proveedores que, debido a su especialización y conocimientos técnicos, ofrecen servicios a bajo costo.

En lo que refiere a la contratación de trabajadores bajo esta modalidad, la Corte manifestó:

“(…) no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades”.

(Los subrayados son nuestros).
Contratista independiente

Teniendo en cuenta lo dicho frente a la tercerización laboral, la Corte determinó que esta modalidad de contratación (tercerización) tiene su fundamento legal en lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, que regula la figura del contratista independiente.

El artículo en mención establece que el contratista independiente es aquella persona natural o jurídica que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, asumiendo todos los riesgos para realizar las labores encomendadas con sus propios medios y con libertad y autonomía administrativa.

Lo anterior supone que un contratista independiente, al asumir los riesgos de la actividad y realizarla con sus propios medios, autonomía técnica y administrativa, es un verdadero empleador y no un representante ni intermediario.

Al respecto, la Corte señala:

“(…) para que sea válido el recurso de contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener estructura y aparato productivo propio especializado (…), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”.

(El subrayado es nuestro).

En igual sentido, la Corte indica que, si no puede evidenciarse que el empresario contratado cuenta con una estructura productiva propia y/o que los trabajadores designados para desempeñar la labores no están bajo su subordinación, no se estaría frente a la figura del contratista independiente, sino frente a la del simple intermediario, teniendo esta última como objeto el suministro de mano de obra a la empresa principal. Para lo cual, manifiesta:

“Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (…), sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”.

(El subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, la Corte aclara que en el evento en que no se constate autonomía técnica y de personal por parte de la empresa contratada, sino que esta envió trabajadores para desempeñar labores a la empresa contratante, deberá declararse a esta última como verdadero empleador y, a su vez, la primera deberá asumir de manera solidaria el pago de las acreencias laborales al trabajador. Para esto, la Corte precisa:

“Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como hombre de paja o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria”.

(El subrayado es nuestro).
Simple intermediario

La figura del simple intermediario se encuentra dispuesta en el artículo 35 del CST. Este artículo establece que los simples intermediarios son aquellas personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos por cuenta de un empleador. Esta figura es una modalidad de intermediación laboral, junto con las empresas de servicios temporales y las agencias de empleo.

Para mayor comprensión del tema, realizaremos una breve diferenciación de estas modalidades de intermediación laboral:
Simple intermediario: se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa principal. El simple intermediario no es el empleador de los trabajadores que contrata para la ejecución de las actividades, sino que un colaborador de la empresa que contrata el servicio.
Empresa de servicios temporales: tienen como objeto enviar trabajadores en misión a empresas usuarias para desempeñar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazo temporal de personal o cubrir vacantes por aumento de producción. La empresa de servicio temporal es el empleador de los trabajadores en misión, por lo tanto, le corresponde realizar el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, etc.
Agencias de empleo: una agencia de empleo comprende la prestación de una serie de servicios, entre los que se encuentran: disposición de buscadores de empleo, vacantes y empleadores. Ofrecen orientación laboral a trabajadores y empleadores y seleccionan y remiten a los candidatos que cumplan con el perfil más opcionado y con más posibilidad de contratación para una empresa. En Colombia, contamos a nivel estatal con la agencia Servicio Público de Empleo. Una agencia de empleo no cumple el papel de empleador, solo se encarga de poner en contacto a empleadores con trabajadores.

El artículo en mención indica que quien celebre un contrato de trabajo bajo cualquiera de dichas modalidades debe declarar la calidad de intermediario y manifestar el nombre del empleador, so pena de responder solidariamente con el empleador de las obligaciones que le asisten respecto de sus trabajadores.


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