Los pagos por rentas laborales se someterán a las tarifas de retención en la fuente del artículo 383 del ET siempre que se cumplan los requisitos allí mencionados.
Las personas naturales que efectúen estos pagos actuarán como agentes de retención si cumplen los requisitos del artículo 368-2 del ET.
El artículo 368 del Estatuto Tributario –ET– señala como agentes de retención a las entidades de derecho público, fondos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, consorcios, comunidades organizadas y demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención correspondiente.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 383 del ET, los pagos realizados por las personas naturales o jurídicas por concepto de una relación laboral o legal y reglamentaria, así como los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y sobre riesgos laborales, estarán sometidos a las tarifas de retención en la fuente allí mencionadas, las cuales podrán ser desde el 0 % al 39 % dependiendo del rango en el que se encuentre el pago realizado, después de aplicar la respectiva depuración.
En este orden de ideas, surge el interrogante de si todas las personas naturales que realicen pagos por concepto de rentas laborales deben actuar como agentes de retención o si deben cumplir ciertas características especiales para hacerlo.
¿Cuándo una persona natural debe actuar como agente de retención sobre pagos laborales?
“las personas naturales que realicen pagos por conceptos laborales únicamente actuarán como agentes de retención cuando cumplan los requisitos enmarcados en el artículo 368-2 del ET”
El parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.17 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 359 de 2020, señala que, para efectos de lo anterior, las personas naturales que realicen pagos por conceptos laborales únicamente actuarán como agentes de retención cuando cumplan los requisitos enmarcados en el artículo 368-2 del ET, tal como es el de ostentar la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieran patrimonio o ingreso brutos superiores a 30.000 UVT ($1.068.210.000 y $1.089.240.000 en 2020 y 2021, respectivamente).
Así pues, si una persona natural efectúa pagos por concepto de honorarios obtenidos por personas que informen que no han contratado dos o más trabajadores asociados a la actividad, solo practicará la respectiva retención en la fuente sobre tales pagos cuando cumpla con los requisitos antes mencionados, en caso contrario, no estará obligada a facturar como agente de retención.
En todo caso, es preciso anotar que lo anterior difiere de lo consagrado en el artículo 383 del ET, toda vez que la norma realmente exige que todo tipo de persona natural, sin importar características especiales, debe practicar la retención en la fuente sobre los pagos que realice por rentas laborales.
Esto es algo que inclusive la misma Dian había señalado en su Concepto 50225 de agosto 13 de 2013, en el cual indicó que cualquier persona natural, sea comerciante o no, sí se convierte en agente de retención cuando esté haciendo pagos o abonos en cuenta a cualquier otra persona que califique como empleado.
Sin embargo, posteriormente, en el Concepto Unificado 0912 de 2018, la Dian concluyó que las únicas personas naturales que deben actuar como agentes de retención, cuando se cancelen rentas de trabajo, serían las personas naturales comerciantes con patrimonios o ingresos altos, mencionadas en el artículo 368-2 del ET.
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