sábado, 27 de julio de 2019

Cédula de rentas de pensiones: depuración en la declaración de renta del año gravable 2018


De acuerdo con el artículo 337 del Estatuto Tributario, son considerados ingresos de la cédula de pensiones aquellos derivados de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como los demás provenientes de indemnizaciones sustitutivas de pensiones. 

Por el año gravable 2018 las personas naturales obligadas a declarar que usen la cédula de rentas de pensiones deberán tener en cuenta que de conformidad con el artículo 337 del Estatuto Tributario –ET– (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016) constituyen ingresos brutos pertenecientes a esta cédula las pensiones por jubilación, invalidez y vejez, de sobrevivientes (todas reconocidas por el sistema general de pensiones) e indemnizaciones por riesgos laborales, así como aquellas sustitutivas de pensiones, o las devoluciones de ahorro pensional (ver nuestro editorial Sistema de cedulación a emplear por personas naturales en la declaración de renta del año gravable 2018). 
Depuración de las rentas de pensiones 

En la depuración de la cédula de rentas de pensiones los contribuyentes deberán tener en cuenta la siguiente estructura básica: 

Ingresos totales por pensiones 

(-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables a esta cédula
(=) Ingresos netos
(-) Rentas exentas imputables a esta cédula
(=) Renta líquida cedular de pensiones (RLC 2) 
“A los ingresos brutos totales por pensiones no se les podrá restar ningún valor por concepto de costos o gastos, ni por deducciones especiales, pero sí por concepto de ingresos no constitutivos de renta”

A los ingresos brutos totales por pensiones no se les podrá restar ningún valor por concepto de costos o gastos, ni por deducciones especiales, pero sí por concepto de ingresos no constitutivos de renta, ingresos tales como las contribuciones al fondo de solidaridad pensional (para los obligados), y las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 206 del ET (norma que permite restar como exentas las pensiones hasta 1.000 UVT mensuales equivalentes a $33.156.000, es decir 12.000 UVT anuales equivalentes a $397.872.000 por el año gravable 2018). En todo caso, dichas rentas exentas no aplican para las pensiones obtenidas en el exterior (ver el parágrafo 3 del mismo artículo 206 del ET), aunque si las pensiones fueron obtenidas en países de la CAN (Ecuador, Perú y Bolivia, Decisión 578 de 2004) se podrán restar 100 % como exentas. 

Al valor final obtenido hasta este punto no se le podrá efectuar compensación de pérdidas líquidas de años anteriores, toda vez que el artículo 330 del ET y el artículo 1.2.1.20.6 del DUT 1625 de 2016 solo permiten dichas compensaciones dentro de las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales. 
Tarifas impositivas a la cédula de rentas de pensiones 

Una vez el contribuyente haya depurado su respectiva renta líquida cedular sustrayendo las rentas exentas hasta el tope permitido, podrá realizar el cálculo de la renta líquida gravable conformada por la sumatoria de las rentas líquidas obtenidas en las cédulas de trabajo y pensiones. A dicha sumatoria se le podrá aplicar la tarifa señalada en la tabla contenida en el numeral 1 del artículo 241 del ET (antes de ser modificado por el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018). 


Rangos en UVT
Tarifa marginal
Instrucción para calcular impuesto en pesos
Desde
Hasta
> 0
1.090
0 %
0
> 1.090
1.700
19 %
(Base gravable en UVT menos 1.090 UVT) x 19 %
> 1.700
4.100
28 %
(Base gravable en UVT menos 1.700 UVT) x 28 % + 116 UVT
> 4100
En adelante
33 %
(Base gravable en UVT menos 4.100 UVT) x 33 % + 788 UVT


En este punto es válido resaltar que la Ley de financiamiento 1943 de 2018 introdujo varias modificaciones en materia del impuesto de renta para las personas naturales, entre ellas la adición de nuevas tarifas marginales (35 %, 37 % y 39 %) a la tabla antes mencionada, así como también la agrupación de las cédulas de rentas de trabajo, de capital y no laborales dentro de la denomina cédula general. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que dichos cambios solo serán aplicables a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2019 (aquella que se presenta durante el 2020), por lo cual la declaración de renta del año gravable 2018 deberá ser preparada de conformidad con las normas de la Ley 1819 de 2016 (ver nuestro editorial Ley de financiamiento introduce cambios sobre el impuesto de renta de personas naturales). 
Pensiones del exterior no pueden tratarse como renta exenta 

Recordemos que si una persona tiene nacionalidad colombiana, vive en otro país y es pensionado en este último (por ejemplo, en Estados Unidos), y califica como residente para efectos fiscales en Colombia, deberá incluir tanto los ingresos obtenidos en nuestro país como los percibidos en el extranjero. 

Bajo esta situación, la persona deberá declarar el valor de las pensiones recibidas en Estados Unidos. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que estas pensiones no podrán restarse o considerarse como rentas exentas, a pesar de que en el numeral 5 del artículo 206 del ET se estipule que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes o de riesgos profesionales se encuentran gravadas sobre la parte del pago que exceda las 1.000 UVT mensuales (como lo explicamos anteriormente); pues esto solo aplica para las pensiones obtenidas en Colombia, tal como lo ha confirmado la Dian en el Concepto 58213 de octubre 10 de 2014 y en el Oficio 028974 de octubre 18 de 2016

De lo anterior se puede inferir que el valor de las pensiones recibidas en el exterior generarían impuesto de renta, de ser así, si se había pagado un impuesto en Estados Unidos sobre ese valor, en la declaración a presentar en Colombia podrá restarse a manera de descuento tributario (ver nuestra respuesta Declaración de ingresos por pensiones para persona natural residente).


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/21/cedula-de-rentas-de-pensiones-depuracion-en-la-declaracion-de-renta-del-ano-gravable-2018/?referer=email&campana=20190521&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190521_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

PND modifica beneficio en renta por inversión en fuentes no convencionales de energía eléctrica


El artículo 179 del PND 2018 – 2022, aprobado en el Congreso el 2 de mayo de 2019, modificó el artículo 11 de la Ley 1715 de mayo de 2014, en relación con la posibilidad de deducir en renta el 50 % de la inversión realizada en proyectos que produzcan energía eléctrica con fuentes no convencionales. 

El texto del artículo 179 del nuevo Plan Nacional de Desarrollo –PND– para el período comprendido entre 2018 y 2022, aprobado en el Congreso de la República el 2 de mayo de 2019 (el cual será convertido en ley a finales del mismo mes, cuando sea sancionado por el presidente), modificó el texto del artículo 11 de la Ley 1715 de mayo de 2014, con el cual se concede un beneficio especial en el impuesto de renta (reglamentado con el Decreto 2143 de noviembre de 2015) para los contribuyentes personas naturales o jurídicas que efectúen inversiones en proyectos que produzcan energía eléctrica con fuentes “no convencionales”, como la energía nuclear o atómica, la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la energía eólica, la geotérmica, la solar, la producida por los mares y otras más, según lo llegue a definir la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME– (ver artículo 5 de la Ley 1715 de 2014). 

Para entender el cambio que se introdujo a la norma, a continuación presentamos una tabla comparativa de las dos versiones de la misma:
Versión anterior de la norma
Nueva versión de la norma
“Artículo 11. Ley 1753 de 2014. Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50 % de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.
“Artículo 11, Ley 1753 de 2014 (modificado con el artículo 179 del texto del PND 2018 a 2022 aprobado en el congreso en mayo 2 de 2019). Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales – FNCE. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50 % del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50 % de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fnce por la unidad de planeación minero-energética – UPME–.
 (Los subrayados son nuestros) 


“el momento para empezar a efectuar la deducción especial en el impuesto de renta será luego de que el proyecto generador de energía eléctrica haya entrado en operación ”

Como puede verse, la modificación en la norma implica que el momento para empezar a efectuar la deducción especial en el impuesto de renta será luego de que el proyecto generador de energía eléctrica haya entrado en operación . Además, se amplía el plazo durante el cual se puede hacer la deducción. Ya no será “dentro de los 5 años siguientes a la realización de la inversión” sino “dentro de los 15 años siguientes” al momento en que la inversión entre en operación. 
La reglamentación que ya se había hecho de esta norma 

A través del Decreto 2143 de noviembre 4 de 2015 (que le agregó varios artículos al DUR 1073 de mayo de 2015 del Ministerio de Minas y Energía), se dispuso que los beneficios tributarios de la Ley 1715 del 2014 solo se concederán a los contribuyentes (ya sean personas naturales o jurídicas) obligados a llevar contabilidad y que inicien los nuevos proyectos de generación de energía eléctrica a partir de las FNCE (ya sea para venta o autoconsumo) a partir de noviembre 4 de 2015. 

Así, los contribuyentes interesados en la obtención del beneficio en materia del impuesto de renta deben obtener de parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la “certificación de beneficios ambientales” a la que hace referencia el artículo 6, numeral 5, literal d) de la Ley 1715 de 2014. Para ello el nuevo artículo 2.2.3.8.6.1, de los que se agregaron al Decreto único 1073 de 2015, dispuso que dicho Ministerio se tomaría los primeros tres meses siguientes a la expedición del Decreto 2143 de noviembre de 2015 (es decir, se tomaría hasta febrero 4 del 2016) para definir los trámites a través de los cuales se hará la solicitud del certificado. Cuando se presenten las solicitudes, el Ministerio tendrá hasta 90 días calendario para responder. 

Una vez se obtenga el certificado, el contribuyente adquiere el derecho a deducir hasta el 50 % de los valores totales invertidos en el proyecto. En todo caso, el valor que decida deducir en cada año fiscal no puede ser superior al 50 % de la renta líquida calculada hasta antes de restar la deducción. 

El beneficio anterior se concede incluso si los activos necesarios para adelantar el proyecto son adquiridos mediante leasing financiero (con excepción del leasing back). De todas formas se advierte que cuando no se haga uso de la opción de compra para los activos adquiridos mediante leasing financiero, o cuando se enajenen los activos antes que finalice su período normal de depreciación o amortización, el contribuyente deberá declarar como renta líquida por recuperación de deducciones la totalidad del beneficio inicialmente tomado (ver los nuevos artículos 2.2.3.8.2.4 al 2.2.3.8.2.6 del Decreto 1073 de 2015). 

Además, se permitirá que el beneficiario de la deducción especial fiscal antes comentada pueda tomarse al mismo tiempo el beneficio de la depreciación que calcule sobre el 100 % de los activos depreciables que hagan parte del proyecto, depreciación que puede calcular fiscalmente de una forma acelerada con niveles de hasta el 20 % anual (ver artículo 14 de la Ley 1715 de 2014 y nuevo artículo 2.2.3.8.5.1 agregado al Decreto único 1073 de 2015). 

Debe destacarse que cuando los beneficios antes mencionados sean utilizados por una sociedad comercial, es claro que su renta líquida gravable fiscal se verá disminuida, e igualmente su impuesto de renta. Pero la mayor utilidad contable que se genere por la utilización de tales beneficios sí pasará como gravada a sus socios o accionistas.


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/21/pnd-modifica-beneficio-en-renta-por-inversion-en-fuentes-no-convencionales-de-energia-electrica/?referer=email&campana=20190521&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190521_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

viernes, 26 de julio de 2019

Cédula de rentas de capital, ¿quiénes deben emplearla dentro de la declaración de renta del 2018?


Las personas naturales que por el año gravable 2018 perciban ingresos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual deberán emplear dentro de la declaración de renta, formulario 210, la cédula de rentas de capital. 

Continuando con nuestro análisis al proceso de depuración del impuesto de renta y las cédulas que conforman el formulario 210 usado por las personas naturales obligadas a presentar la declaración de renta por el año gravable 2018, a continuación examinaremos los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si la persona natural debe emplear la cédula de rentas de capital al momento de clasificar sus ingresos. 
“se consideran ingresos de la cédula de rentas de capital aquellos obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual”

Así pues, de acuerdo con la versión del artículo 338 del Estatuto Tributario –ET– que tendrá vigencia para las declaraciones del año gravable 2018 (es decir la anterior a la derogación que efectuó el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018) se consideran ingresos de la cédula de rentas de capital aquellos obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. Si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad o lo hace de forma voluntaria, deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 28 del ET, el cual indica que algunos ingresos por intereses reconocidos en la contabilidad no se tendrán que reconocer fiscalmente. 
Depuración de las rentas de capital 

En la depuración de los ingresos pertenecientes a la cédula de rentas de capital se deberá seguir la siguiente estructura: 

Ingresos totales de capital 

(-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, imputables a esta cédula 

(-) Costos y gastos procedentes 

(=) Ingresos netos 

(-) Deducciones imputables a esta cédula (procedentes y soportadas) 

(-) Rentas exentas imputables a esta cédula 

(=) Renta líquida cedular de capital (RLC 3) 

Al valor bruto de tales ingresos podrán restarse los valores correspondientes a ingresos no gravados, tales como el componente inflacionario de los rendimientos obtenidos en entidades financieras, el cual aplica solo a los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, según lo indicado en el artículo 41 del ET (antes de ser derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018). 

De igual forma, podrán restarse los costos y gastos necesarios para la obtención del ingreso (caso, por ejemplo, de los valores por impuestos prediales de los bienes arrendados, o los costos por mantenimiento de dichos predios). Si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad (o la lleva en forma voluntaria), y por tanto aplica los nuevos marcos técnicos contables, deberá tener en cuenta lo indicado en los artículos 59 y 105 del ET, en los cuales se estipulan algunas partidas por costos y gastos que son contables, mas no fiscales. 

Luego, al valor resultante hasta dicho punto, podrán restarse las rentas exentas y deducciones especiales mencionadas en el artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016, por ejemplo las mencionadas en los artículos 126-1 del ET (por aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias), 126-4 del ET y 1.2.1.22.41 del DUT 1625 de 2016 (por aportes voluntarios a las cuentas AFC y cuentas AVC), el literal e) del numeral 6 del artículo 235-2 del ET (por rendimientos financieros obtenidos en créditos otorgados para adquirir vivienda de interés social), los valores obtenidos en países de la CAN y deducciones como los intereses de crédito de vivienda (ver artículo 119 del ET y parágrafo 2 del artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016), el 50 % del valor pagado por concepto del GMF (ver artículo 115 del ET), o los aportes voluntarios a los fondos de cesantías (ver inciso sexto del artículo 126-1 del ET). 

En todo caso, el valor final de rentas exentas más deducciones especiales que se imputen en la cédula no puede exceder el resultado de tomar los ingresos netos (ingresos brutos menos ingresos no gravados y menos costos y gastos) y calcularles un 10 %, valor que no puede exceder de 1.000 UVT (equivalentes a $33.156.000 por el año gravable 2018). En el cálculo de la anterior limitación no se tendrá en cuenta el valor de las rentas exentas por percibir ingresos en países de la CAN, las cuales se pueden restar plenamente sin límite alguno. 

Al valor final obtenido hasta este punto sí se le podrá efectuar una compensación de pérdidas líquidas de años anteriores (pues el artículo 330 del ET y el artículo 1.2.1.20.6 del DUT 1625 de 2016 lo permiten expresamente). 
Tarifas impositivas a la cédula de rentas de capital 

Una vez se haya determinado la renta líquida cedular de capital (RLC 3) se deberá calcular el respectivo impuesto, partiendo de la sumatoria de las rentas líquidas cedulares por recursos provenientes de rentas de capital y no laborales, aplicando la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 241 del ET (antes de las modificaciones efectuadas por el artículo 26 de la Ley 1943 de 2018), como se muestra a continuación: 

Tarifas impositivas para las cédulas de rentas de capital y no laborales
Rangos en UVT
Tarifa marginal
Instrucción para calcular impuesto en pesos
Desde
Hasta
>0
600
0 %
No tiene
>600
1.000
10 %
(Base gravable en UVT menos 600 UVT) x 10 %
>1.000
2.000
20 %
(Base gravable en UVT menos 1.000 UVT) x 20 % + 40 UVT
>2.000
3.000
30 %
(Base gravable en UVT menos 2.000 UVT) x 30 % + 240 UVT
>3.000
4.000
33 %
(Base gravable en UVT menos 3.000 UVT) x 33 % + 540 UVT
>4.000
En adelante
35 %
(Base gravable en UVT menos 4.000 UVT) x 35 % + 870 UVT



“para el año gravable 2019 las personas naturales que venían empleando la cédula de rentas de capital en su declaración de renta deberán usar la nueva cédula general”

En esta instancia es necesario resaltar que para el año gravable 2019 las personas naturales que venían empleando la cédula de rentas de capital en su declaración de renta deberán usar la nueva cédula general implementada por la Ley de financiamiento 1943 de 2018, en la cual se reúnen las rentas de trabajo, de capital y no laborales. A la cédula general le será aplicada la nueva tabla del artículo 241, modificado por el artículo 26 de la Ley en mención (ver nuestro editorial Ley de financiamiento introduce cambios sobre el impuesto de renta de personas naturales).


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/21/cedula-de-rentas-de-capital-quienes-deben-emplearla-dentro-de-la-declaracion-de-renta-del-2018/?referer=email&campana=20190521&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190521_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Retención de aportes a seguridad social para independientes fue eliminada por el PND 2018 – 2022



El Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 derogó íntegramente el artículo 135 de la Ley 1753 de junio de 2015 que contemplaba dicha retención. En su reemplazo se aprobó una nueva norma sobre cotización a seguridad social de trabajadores independientes, la cual no implica la retención de aportes. 

El texto del nuevo Plan Nacional de Desarrollo –PND– del 2018 al 2022, aprobado en el Congreso de la República el 2 de mayo de 2019 (el cual será convertido en ley a finales de mayo de 2019, cuando sea sancionado por el presidente), efectuó una importante modificación a las normas superiores que rigen la cotización a seguridad social de los trabajadores independientes, produciendo como principal resultado la eliminación de la retención de aportes a seguridad social que, según el Decreto 1273 de julio de 2018, empezaría a aplicarse a partir de junio de 2019.
“se creó una nueva norma que regulará la cotización obligatoria a seguridad social por parte de los trabajadores independientes, pero en la cual no se contempla el mecanismo de retención de aportes”

En efecto, el artículo 349 del texto aprobado por el Congreso derogó íntegramente la norma del artículo 135 de la Ley 1753 de junio de 2015 (reglamentado posteriormente con el Decreto 1273 de julio de 2018), en el cual se contemplaba el mecanismo de la mencionada retención de aportes solo para algunos trabajadores independientes (aquellos que realizaran funciones en una entidad sin tener que subcontratar a otras personas). Y al mismo tiempo, con su artículo 246, se creó una nueva norma que regulará la cotización obligatoria a seguridad social por parte de los trabajadores independientes, pero en la cual no se contempla el mecanismo de retención de aportes a seguridad social. 

Para soportar lo anterior, a continuación presentamos en versión comparativa las normas afectadas:
Artículo 135, Ley 1753 de junio de 2015. Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes.(Derogado con el artículo 343 del texto del PND aprobado en el Congreso el 2 de mayo de 2019). Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Artículo 246 del nuevo PND 2018 a 2022 aprobado en el congreso el 2 de mayo de 2019. Ingreso base de cotización –IBC– de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40 % del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado –IVA–. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

(Los subrayados son nuestros) 

Como puede verse, fue solamente la norma del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 la que contempló que el Gobierno podría establecer el mecanismo de retención de aportes a seguridad social para algunos trabajadores independientes, algo que en efecto se hizo con el Decreto 1273 de julio de 2018, indicando que la misma retención empezaría a aplicar sobre los pagos del período de junio de 2019. 

Por tanto, si la norma superior del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ha sido eliminada y la nueva norma superior que la reemplaza (creada con el PND 2018 – 2022) no contempla la utilización del mecanismo de retención de aportes a seguridad social, es claro que ya no se podrá exigir tampoco la aplicación de la norma del Decreto 1273 de julio de 2018, y por consiguiente ya no habrá obligación de practicar la mencionada retención. 

Además, debe tenerse presente que en la actualidad solo quedaría vigente una norma superior, contenida en el artículo 51 de la Ley 1438 de enero de 2011. En ella también se hace mención de la existencia de una retención en la fuente solo para aportes a salud, pero la misma nunca ha sido reglamentada y por tanto no ha podido ser aplicada. Dicha norma expresa lo siguiente: 

“Artículo 51. Retención en la fuente de aportes al sistema de seguridad social en salud. Establézcase un sistema de retención en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establézcanse los instrumentos para realizar la retención en la fuente para el pago de la cotización en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasión y la elusión, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotización. El agente retenedor girará los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento. 

La retención en la fuente prevista en el presente artículo se podrá extender a los demás aportes del sistema de seguridad social.”


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/21/retencion-de-aportes-a-seguridad-social-para-independientes-fue-eliminada-por-el-pnd-2018-2022/?referer=email&campana=20190521&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190521_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

jueves, 25 de julio de 2019

Régimen especial en renta para sociedades en La Guajira, Arauca y Norte de Santander


El artículo 268 del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 indica que las sociedades que se constituyan en dichos departamentos hasta mayo de 2022 tributarán en el régimen ordinario con una tarifa del 0 % en sus primeros cinco años, y con el 50 % de la tarifa general durante los cinco años siguientes. 

El texto del artículo 268 del nuevo Plan Nacional de Desarrollo –PND– 2018 – 2022, aprobado en el Congreso de la República el 2 de mayo de 2019 (el cual será convertido en ley a finales de mayo de 2019, cuando sea sancionado por el presidente), terminó creando un régimen especial en el impuesto de renta para las nuevas sociedades que se constituyan hasta mayo de 2022 en los departamentos de La Guajira, Arauca y Norte de Santander, al igual que para aquellas que se constituyan en las ciudades capitales de todo Colombia que hayan tenido índices de desempleo superiores al 14 % entre 2014 y 2018. 
“Este régimen también aplicará para las sociedades comerciales que ya existen en dichos sitios, pero que se comprometan a aumentar en un 15 % su planta de personal directo”

Este régimen también aplicará para las sociedades comerciales que ya existen en dichos sitios, pero que se comprometan a aumentar en un 15 % su planta de personal directo en comparación con el promedio de empleados que hayan tenido durante el período comprendido entre mayo de 2017 y mayo de 2019. 

La norma en cuestión estableció lo siguiente: 

“Artículo 268. Zona económica y social especial –ZESE– para La Guajira, Norte de Santander y Arauca. Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo. 

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15 % del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias o comerciales. 

El beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser vendidos y despachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior. 

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0 % durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50 % de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años. 

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del beneficiario. 

Parágrafo primero.Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificará con la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente. 

1. Declaración juramentada del beneficiario ante notario público, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal.
3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la presente Ley, además deben acreditar el incremento del 15 % en el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social respectivas. 

Parágrafo segundo.El Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá imponer las sanciones administrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas. 

Parágrafo tercero. El presente artículo no es aplicable a las empresas dedicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos. 

Parágrafo cuarto. El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este artículo. 

Parágrafo quinto. Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de la presente Ley hayan sido superiores al 14 %.” 

A partir de lo consagrado en la norma se pueden plantear los siguientes comentarios importantes: 

1. El tratamiento especial que se contempla en esta nueva norma solo aplicaría para las sociedades que decidan funcionar en el régimen ordinario del impuesto de renta. No aplicaría por tanto para aquellas que voluntariamente se trasladen al régimen simple contemplado en los artículos del 903 al 916 del Estatuto Tributario –ET–, modificados por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018

2. A las nuevas sociedades que se creen entre mayo de 2019 y mayo de 2022, la norma les permitirá tributar con 0 % del impuesto de renta en sus primeros cinco años, y con el 50 % de la tarifa general mencionada en el artículo 240 del ET durante los cinco años posteriores. 

Al respecto debe tenerse presente que la norma actual del artículo 240 del ET contempla que a partir de 2022 la tarifa general será del 30 %. Además, debe destacarse que el beneficio de tributar con el 0 % en los primeros cinco años y con el 50 % de la tarifa en los siguientes cinco solo aplica para el impuesto de renta, no en relación con el impuesto complementario de ganancia ocasional. 
“Para las sociedades ya existentes y que se comprometan a aumentar su planta de personal en por lo menos un 15 %, se entiende que también será posible que se acojan a este beneficio”

3. Para las sociedades ya existentes y que se comprometan a aumentar su planta de personal en por lo menos un 15 %, se entiende que también será posible que se acojan a este beneficio. Es decir, podrán tributar durante sus primeros cinco años de existencia con un 0 % y con el 50 % de la tarifa durante los siguientes cinco años. En consecuencia, este beneficio ya no aplicaría para las sociedades que en este momento tengan más de diez años de existencia. Este punto necesitará ser aclarado posteriormente en un decreto reglamentario. 

4. La norma no hizo mención del hecho de que no puedan acceder al mismo tiempo a la exoneración de aportes parafiscales al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del ET. Por tanto, se deduce que sí podrán acceder a dicha exoneración de aportes, pues el artículo 114-1 del ET se los concedería. Esto por supuesto que afectará los recursos de estas entidades, pues las sociedades beneficiadas tendrán exoneración de aportes y al mismo tiempo, en sus primeros cinco años, no liquidarán ningún valor en su impuesto de renta, con lo cual tampoco se podrán trasladar al Sena, ICBF y EPS los recursos a que se refiere el artículo 243 del ET

5. Durante el período de aplicación del beneficio, quienes les realicen pagos o abonos en cuenta le aplicarán la retención a título de renta, de acuerdo con la misma proporción con la que al final del año calcularán su impuesto de renta. Por tanto, durante los primeros cinco años la retención que les practicarían sería del 0 % por cualquier concepto, y durante los siguientes cinco años le aplicarían el 50 % de la respectiva tarifa de retención en la fuente que aplique para el concepto sujeto a retención. Además, la norma no se pronunció acerca de si las sociedades acogidas a este beneficio también podrán reducir la autorretención especial a título de renta del Decreto 2201 de 2016 que reemplazó a la autorretención del CREE. Esto tendrá que ser aclarado en un decreto reglamentario posterior. 

6. Las sociedades que podrán acogerse a este beneficio deben dedicarse a actividades industriales, agropecuarias o comerciales. Entre ellas no podrán figurar ni actividades portuarias ni la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos. 


Para terminar es claro que las sociedades que se lleguen a crear entre mayo de 2019 y mayo de 2022 en dichos municipios tendrían que escoger entre si se acogen a los beneficios de las Zomac de la Ley 1819 de 2016 o si se acogen a este nuevo beneficio de las ZESE creado con el PND del período 2018 – 2022.

https://actualicese.com/actualidad/2019/05/21/regimen-especial-en-renta-para-sociedades-en-la-guajira-arauca-y-norte-de-santander/?referer=email&campana=20190521&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190521_impuestos&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Instrucciones del formulario único nacional de industria y comercio fueron modificadas


El artículo 71 del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 modificó al artículo 344 de la Ley 1819 de 2016, indicando que en las declaraciones de industria y comercio se deberán empezar a utilizar los mismos códigos de actividades económicas que se emplean para la declaración de renta. 

El texto del artículo 71 del nuevo Plan Nacional de Desarrollo –PND– de 2018 a 2022, aprobado en el Congreso de la República el 2 de mayo de 2019 (el cual será convertido en ley a finales de mayo de 2019, cuando sea sancionado por el presidente), modificó el texto del artículo 344 de la Ley 1819 de 2016, con el cual se había establecido que todos los municipios utilizarían a partir de la vigencia 2018 un mismo formulario único nacional que fuese diseñado por el Ministerio de Hacienda. 

Para entender cuáles son los cambios introducidos por dicha norma, a continuación mostramos una tabla que compara las dos versiones de la misma: 

Versión inicial de la norma 

Nueva versión de la norma 
“Artículo 344 de la Ley 1819 de 2916. Declaración y pago nacional. Los contribuyentes deberán presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán definidos por cada entidad. 

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. 

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2018.” “Artículo 344. Declaración y pago nacional. (Modificado con el art. 71 del texto del PND 2018 a 2022 aprobado en mayo 2 de 2019). Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad. 

Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. 

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. 

Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias. 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.” 

“Este cambio se aplicará en los formularios de industria y comercio que se presenten de 2020 en adelante”

Como puede verse, el principal cambio introducido en la norma se detecta en el texto del nuevo inciso quinto, en el cual se indica que todos los municipios de Colombia deberán cambiar los códigos de actividades económicas que actualmente tengan diseñados para controlar el tributo, y reemplazarlos por los mismos códigos que se utilicen en las declaraciones tributarias administradas por la Dian. Este cambio se aplicará en los formularios de industria y comercio que se presenten de 2020 en adelante. 

Al respecto es importante mencionar que actualmente la Dian solo se rige por los códigos de actividades económicas contenidos en la Resolución 0139 de noviembre 21 de 2012.


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/23/instrucciones-del-formulario-unico-nacional-de-industria-y-comercio-fueron-modificadas/?referer=email&campana=20190523&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190523_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

miércoles, 24 de julio de 2019

Régimen simple de tributación fue lanzado por la Dian sin que se conozca aún su reglamentación


El 20 de mayo de 2019 el director general de la Dian, José Romero, hizo el lanzamiento del régimen simple de tributación creado con la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, aún no se conoce reglamentación que resuelva algunos de los graves problemas que se generan con el texto aprobado en la ley. 

El pasado 20 de mayo de 2019, con una conferencia presencial de dos horas en la Cámara de Comercio de Bogotá y un microsite especial en el portal de la Dian, el director general de la entidad, José Andrés Romero (en conjunto con otras personas, representantes de los gremios bancario y de comercio), efectuó el lanzamiento oficial del nuevo régimen simple de tributación –SIMPLE–, creado con el artículo 66 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018 (el cual modificó los artículos del 903 al 916 del ET), y que está diseñado para empezar a operar a partir del presente año gravable 2019 (por el año gravable 2019 la oportunidad de trasladarse voluntariamente desde el régimen ordinario hacia el régimen simple finalizará el 31 de julio de 2019). 

En el microsite publicado dentro del portal de la Dian se incluyeron algunos cuestionarios de preguntas frecuentes sobre el nuevo régimen, indicando, en la respuesta a la pregunta n° 4, que la Dian diseñará el nuevo formulario 2593 para el pago del anticipo bimestral obligatorio que se exigirá a quienes pertenezcan al SIMPLE (pero la Dian aún no ha dado a conocer el proyecto de resolución con el cual se espera acceder al diseño de dicho formulario). 

También se incluyó un archivo de Excel (con macros incluidas que no son editables), el cual pretende servir como herramienta para simular lo que le costaría el impuesto anual del régimen simple a un contribuyente, en función de sus ingresos brutos anuales que forman rentas ordinarias. Sin embargo, ese es un archivo muy sencillo que no permite efectuar todos los cálculos que se requieren para decidir si conviene o no trasladarse voluntariamente desde el régimen ordinario hasta el régimen simple, incluso no deja ver cuáles fueron las tablas que se utilizaron para los cálculos (consulte nuestra herramienta de Excel Comparativo entre la depuración en el régimen ordinario y en el régimen simple, publicada en febrero de 2019, la cual es totalmente editable y permite efectuar todos los cálculos antes comentados tanto para las personas jurídicas como para las personas naturales). 
Aún no se conoce la reglamentación 

A lo largo de la conferencia presencial llevada a cabo en la Cámara de Comercio, el director de la Dian se dedicó a tratar de demostrar las ventajas que puede traer el nuevo régimen simple (como el simplificar la cantidad de formularios que presentarán anualmente los contribuyentes a él acogidos, ya que no entregarán declaraciones mensuales de retención en la fuente, ni declaraciones anuales o bimestrales del ICA), y destacó que su meta es atraer a dicho régimen a por lo menos un millón de contribuyentes (aunque nunca afirmó que el régimen simple no le servirá por ejemplo a las personas naturales que obtengan anualmente ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT, unos $47.978.000, pues si se quedan en el régimen ordinario tendrían cero impuesto, dado que no estarían obligadas a declarar, pero si se trasladan al SIMPLE siempre tendrían impuesto a cargo). 

Creemos, no obstante, que el lanzamiento oficial de este nuevo régimen solo debería haberse realizado cuando, primero, el Ministerio de Hacienda hubiera cumplido con expedir la reglamentación que requiere este tema (algo que aún no se ha hecho, como lo admiten en el tramo 1:36:00 del video de la conferencia presencial, y para lo cual solo el 2 de abril se publicó un primer proyecto de decreto). La expedición de dicha reglamentación es imprescindible para intentar solucionar varios de los graves problemas que se originan a raíz de lo aprobado en la Ley 1943 de 2018 y que no fueron destacados en el video de la conferencia que se dio en la Cámara de Comercio de Bogotá: 

a). Las sociedades que se trasladen desde el régimen ordinario hasta el régimen simple sí tendrán exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS (ver parágrafo 3 del artículo 903 del ET), y adicionalmente no tendrán que hacerse las autorretenciones especiales del Decreto 2201 de 2016 que reemplazaron a las autorretenciones del CREE (ver artículo 911 del ET). 

Sin embargo al final del año, de lo que se liquide en el formulario anual del régimen simple, ninguna parte podrá ser trasladada al Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y demás entidades mencionadas en el artículo 243 del ET, pues dichas organizaciones solo reciben, como impuesto con destinación específica, lo que se liquide con los primeros nueve puntos de la tarifa que usen las sociedades que sí se queden en el régimen ordinario (ver artículo 243 del ET). Así las cosas, es claro que por cada sociedad que se traslade del régimen ordinario al simple los recursos que llegan al Sena, ICBF, EPS, universidades públicas y demás entidades mencionadas en el artículo 243 del ET se verán disminuidos.

b). Para las sociedades nacionales que se trasladen al régimen simple la utilidad contable que les quede después de impuestos se pasará como gravada a sus socios o accionistas, pues en el régimen simple no se puede aplicar la fórmula del artículo 49 de ET. Esta fórmula solo se podrá aplicar a las sociedades que se queden en el régimen ordinario. 
“las personas naturales que quieran operar como no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA) no pueden al mismo tiempo pertenecer al régimen simple”

c). El numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET indica que las personas naturales que quieran operar como no responsables del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA) no pueden al mismo tiempo pertenecer al régimen simple. Por tanto, dicha norma indicaría que toda persona natural que se traslade voluntariamente desde el régimen ordinario al régimen simple y venda bienes o servicios gravadas con IVA (sin importar el monto de sus ventas) siempre tendría que ser “responsable del IVA” (régimen común), teniendo que cobrar un IVA del 5 % y del 19 %. Esto obviamente alejará a muchas personas naturales con ventas pequeñas que no quieren asumir esa responsabilidad en el IVA. 

La norma indica que los únicos que podrían trasladarse al régimen simple vendiendo bienes o servicios gravados con IVA, sin tener que generar y cobrar el impuesto y sin tener tampoco derecho a restar IVA descontable, serían aquellos contribuyentes que obtengan ingresos de tiendas pequeñas y peluquerías (ver numeral 3 del artículo 907, numeral 1 del artículo 908 y parágrafo del artículo 915 del ET). 

d). Quienes se trasladen al régimen simple (personas naturales o jurídicas) podrán hacer normalizaciones de patrimonios ocultos a cero pesos, pues en el nuevo régimen no existirá la renta líquida por activos omitidos ni la renta por comparación patrimonial. Esas partidas solo se seguirán aplicando a los contribuyentes que se queden en el régimen ordinario. Es decir, con esto le abrieron una puerta gigante a los evasores, pues el nivel de patrimonio líquido poseído no es impedimento para poder trasladarse al SIMPLE. 

e). Quienes se trasladen al régimen simple no tienen que practicar retenciones a título de renta a terceros (excepto cuando realicen pagos laborales), y por tanto serán dichos terceros, solo si pertenecen el régimen ordinario, quienes se tendrán que autopracticar en algunos casos la retención que no les practique el comprador del régimen simple. Por tanto, cuando el inscrito en el SIMPLE realice por ejemplo pagos a terceros no domiciliados en Colombia (los cuales nunca se pueden autopracticar retenciones de renta), lo que va a suceder es que dichos terceros no sufrirán retención de parte del comprador, y tampoco tendrán que hacerse autorretenciones, provocando entonces que el Estado deje de recibir esos importantes recursos que se generan con las retenciones a título de renta sobre los pagos a los no domiciliados

f). Algunos contribuyentes que no obtienen ingresos, pero que en el régimen ordinario tributan sobre la renta presuntiva (caso de muchas sociedades de papel), lo que harán es pasar al régimen simple, en el cual no se calcula renta presuntiva (ver artículo 188). Si no tienen ni ingresos ni tampoco renta presuntiva, lo que lograrán es no pagar el impuesto, y con ello otra vez el Estado (el Sena, ICBF, EPS, universidades y demás entidades del articulo 243 del ET) se van a quedar sin recursos. 

En resumen es evidente que el régimen simple, para nuestro criterio, fue diseñado con muchas deficiencias que no se van a poder corregir con simples decretos reglamentarios, sino que se va a necesitar de otra reforma tributaria que las corrija.


https://actualicese.com/actualidad/2019/05/23/regimen-simple-de-tributacion-fue-lanzado-por-la-dian-sin-que-se-conozca-aun-su-reglamentacion/?referer=email&campana=20190523&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190523_revisoria&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

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