viernes, 4 de enero de 2019

Impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas subirá a $40 en el 2019


Así lo contempla el artículo 512-15 del ET. Además, si se llega a aprobar el nuevo régimen simple de tributación propuesto en el proyecto de ley de financiamiento, quienes se acojan a él tendrían que seguir cobrando el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. 

La norma contenida en el artículo 512-15 del ET, creada con el artículo 207 de la Ley 1819 de 2016, contempla que a partir del 1 de enero de 2019 los responsables del IVA en el régimen común que entreguen bolsas plásticas a sus clientes para el transporte de mercancías tendrán que aumentar el cobro del Impuesto Nacional al Consumo –INC– sobre dichas bolsas, el cual pasará de $30 a $40 por unidad. Este es un impuesto que de acuerdo con informes de prensa, le permitió recaudar a la Dian en su primer año de aplicación (de julio de 2017 a julio de 2018) cerca de 20.000 millones de pesos. 

Al respecto, es importante tener presente que las normas de los artículos 512-15 y 512-16 del ET (este último reglamentado por el Decreto 2198 de diciembre 26 de 2017), dictan que si en el establecimiento de comercio se llegan a utilizar bolsas reutilizables o con ciertos grados especiales de biodegradabilidad, entonces el INC no se tendrá que cobrar o se podrá cobrar de forma reducida (ver la Resolución 1481 de agosto 3 de 2018 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en la cual se fijan los trámites que deben cumplir los fabricantes de las bolsas o sus importadores para lograr obtener una certificación ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –Anla– que les permita comercializar bolsas que no causarán el INC o permitirán cobrarlo de forma reducida). 
El régimen simple contemplado en el proyecto de ley de financiamiento y la responsabilidad frente al INC de las bolsas plásticas 

En relación con este tema y teniendo presente que desde el pasado 31 de octubre de 2018 se radicó en el Congreso un nuevo proyecto de ley de financiamiento con el que se propone efectuar grandes cambios a los impuestos nacionales administrados por la Dian, es importante destacar que ninguna de las propuestas contenidas en dicho proyecto de ley contempla hasta el momento la eliminación del INC a las bolsas plásticas. 
“en el régimen simple se podrán inscribir voluntariamente las personas naturales o jurídicas que obtengan anualmente ingresos brutos de hasta 80.000 UVT”

Sin embargo, una de las más novedosas propuestas contenidas en dicho proyecto es la creación de lo que sería el nuevo régimen simple de tributación (ver el artículo 57 del proyecto, el cual modificaría los artículos del 903 al 916 del ET). De acuerdo con la propuesta, en el régimen simple se podrán inscribir voluntariamente las personas naturales o jurídicas que obtengan anualmente ingresos brutos de hasta 80.000 UVT, y se les pediría presentar una sola declaración anual en la que se liquidaría un impuesto especial (calculado solo sobre sus ingresos brutos), el cual reemplazaría a su impuesto de renta, su impuesto de industria y comercio y su INC por concepto de servicios de bares y restaurantes. 

De acuerdo con lo anterior, si el contribuyente que se acoge al régimen simple seguirá perteneciendo al régimen común del IVA y también continuará entregando bolsas plásticas a sus clientes, en ese caso deberá tener presente que tendrá que seguir presentando bimestral o cuatrimestralmente sus declaraciones del IVA al igual que su declaración bimestral del INC (cobrado sobre las bolsas plásticas), pues como se dijo anteriormente el valor del impuesto especial que se le pedirá calcular en el régimen simple no reemplaza a ninguno de estos dos impuestos.



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Estados financieros deben ir acompañados de carta de certificación?


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública expuso en su Concepto 556 de 2018 algunas orientaciones sobre la certificación de estados financieros. Con base en este, las disposiciones del DUR 2420 de 2015, la Ley 222 de 1995 y la Ley 43 de 1990, expondremos algunos aspectos relativos al tema. 
“existe duda frente a si alguien egresado de un programa de contaduría pública se circunscribe dentro de la definición de contador expuesta en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990

Antes de mencionar aspectos de la certificación de estados financieros, conviene saber qué se entiende por “contador”, ya que así la definición pareciera evidente, existe duda frente a si alguien egresado de un programa de contaduría pública se circunscribe dentro de la definición de contador expuesta en el artículo 1 de la Ley 43 de 1990

En realidad, aunque un egresado de dicho programa ostente el título de contador público, no se encuentra al alcance de tal definición hasta acreditar mediante inscripción su competencia profesional (ver parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 y la Resolución 000973 de 2018). Para ello, debe estar certificado por la Junta Central de Contadores –JCC–, la cual requiere entre los documentos, además del acta de grado, un certificado de experiencia técnico contable, el cual servirá siempre y cuando soporte que el profesional actuó como auxiliar o asistente contable desempeñando funciones relacionadas con: 
La revisión y control de contabilidades. 
El registro de operaciones en los libros de contabilidad. 
Conciliaciones de registros de cuentas contables y bancarias. 
Auditoría de estados financieros. 
Asesoría tributaria. 
Asesoría gerencial en aspectos contables. 
¿Debe adjuntarse a los estados financieros una carta de certificación? 

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 43 de 1990, certificar o dictaminar estados financieros son funciones que pueden desempeñar quienes cumplan con la definición del artículo 1 de dicha norma, es decir, contadores públicos certificados por la JCC. La certificación de estados financieros se entiende, según el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, como una declaración de que se ha verificado toda la información contenida en estos y que esta ha sido tomada fielmente de los registros contables. 

Respecto al término “declaración”, se ha generado la inquietud sobre si firmar los estados financieros por parte del profesional contable, equivale a declarar que la información contenida en los mismos cumple con lo dispuesto en la norma mencionada, o si se debe anexar un documento, por ejemplo una carta que contenga afirmaciones o salvedades sobre la información contenida. 

Para resolver esta inquietud debe analizarse lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, que expone: 

“La atestación o firma de un contador público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá, además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”. 

(Los subrayados son nuestros) 

De esta norma se puede concluir que solo con el hecho de que los estados financieros cuenten con la firma del contador público, la cual debe estar acompañada siempre del número de tarjeta profesional (ver parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 43 de 1990), ya hay implícita una certificación por parte de este, y se asume que la información allí consignada se ajusta a lo exigido por el DUR 2420 de 2015 y refleja de forma fidedigna los hechos económicos y la situación de la entidad. 

Sin embargo, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 expone: 

“El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. 

Esto quiere decir que para certificar estados financieros se requiere de una declaración que exponga que se han verificado las afirmaciones y cifras contenidas en ellos y que responden a lo consignado en los registros contables de la entidad, disposición que deroga de forma tácita lo expuesto en el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993 en el que se afirma que son considerados estados financieros certificados los que tengan firma del representante legal o contador. 

Al respecto, el CTCP menciona que su recomendación para todos los contadores es que cuando suscriban informes financieros, además de firmarlos con su respectivo número de tarjeta profesional, efectúen una declaración adicional en la que expongan que se han verificado las afirmaciones contenidas en estos y que las cifras han sido tomadas fielmente de los libros. Asimismo, dicho organismo expone que de no hacerlo se podría estar incumpliendo el requerimiento de la Ley 222 de 1995. Además expresó que si el contador público considera que los estados financieros no cumplen con los requerimientos de los marcos técnicos normativos aplicables, deberá dejar constancia de esto. 

Bajo nuestra interpretación, la firma de los estados financieros en sí misma certifica que la información contenida en ellos es veraz, cumple con los requerimientos de los nuevos marcos normativos y además ha sido tomada fielmente de los registros contables. Así pues, anexar una declaración que especifique lo anterior sería un paso adicional para cumplir la norma de la Ley 222 de 1995, como lo expone el CTCP

No obstante, consideramos que si un contador, el cual es pieza clave en la preparación de la información, no está de acuerdo con lo expuesto en los estados financieros, debería abstenerse de certificarlos con su firma. Resulta paradójico imaginar que quien prepara la información no está de acuerdo con el resultado de su labor y deba entonces certificar los estados financieros con salvedades. ¿De qué servirían estos estados financieros si no cumplen con todos los requerimientos? ¿Se consideraría que un estado financiero que incluya firma y número de tarjeta profesional de un contador no es válido sino hasta cuando incluya una declaración como anexo? ¿Puede un contador exponer salvedades sobre la información que prepara como si se tratara de una opinión de alguien ajeno a la elaboración de la información financiera? 

Vale la pena traer a colación que no existe una disposición normativa que permita al contador como preparador de información incluir salvedades en los estados financieros a fin de eximir su responsabilidad en la emisión de la información contenida en estos; por el contrario, tanto la Ley 43 de 1990 como la Ley 222 de 1995 son explícitas en precisar que la declaración o firma de los estados financieros se hace para constatar su veracidad y representación fiel de los registros contables.


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jueves, 3 de enero de 2019

Puede un profesional contable retener documentación de una entidad?



¿Un profesional contable puede retener documentación de una entidad? ¿Debe dejar soporte de sus papeles de trabajo? ¿Qué debe hacer si un cliente no realiza el pago de sus honorarios o salario? Esta y otras inquietudes serán abordadas en este editorial de acuerdo con la normatividad vigente. 

Uno de los temas que ha generado diferentes inquietudes para los profesionales contables, clientes y usuarios de la información financiera es si se considera como una práctica viable que un contador o revisor fiscal retenga documentación de los clientes. Infortunadamente esta situación se presenta por diferentes motivos, entre estos porque el profesional no recibe de forma puntual el pago de su salario u honorarios y retiene la documentación para tener una herramienta con la cual presionar por el pago, porque ante una calamidad se lleva la documentación consigo y no deja soporte o porque ante la terminación del contrato decide conservar la documentación a fin de que la entidad deba requerirlo posteriormente. 

Sea cual sea la intención del profesional, dicha situación ocasiona muchos problemas para la entidad contratante. Por tanto, a fin de desenmarañar si estos actos están alineados con los principios de ética del contador y con el fin de esclarecer cómo deben actuar clientes, usuarios y profesionales contables ante este tipo de situaciones, en este editorial mencionaremos algunas precisiones al respecto. 
¿Puede un profesional contable retener documentación de la entidad? 

De acuerdo con el artículo 66 del Código de Comercio, los libros de contabilidad, soportes, comprobantes y en general los documentos en los que está registrada la contabilidad de la entidad, serán verificados en las oficinas o establecimientos de los comerciantes, lo cual quiere decir que la entidad debe contar con dicha información o de lo contrario podría exponerse a multas o sanciones. 
“la Junta Central de Contadores –JCC– expone que no está permitido que los profesionales contables retengan documentación de sus clientes”

En cuanto a que el contador público retenga información de la entidad, cabe anotar que sin importar cuál es la entidad o persona natural a la que el contador público le presta sus servicios, la Circular Externa 000046 de 2006 emitida por la Junta Central de Contadores –JCC– expone que no está permitido que los profesionales contables retengan documentación de sus clientes, incluso en los casos en que estos no han efectuado el pago de sus honorarios. Así pues, si se da el caso en el que un contador público haga caso omiso de esta directriz, el cliente podrá interponer una queja ante la JCC. 
¿Debe un profesional contable dejar soporte de sus papeles de trabajo? 

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 43 de 1990, si bien los papeles de trabajo son de uso exclusivo del profesional contable, este debe dejar constancia en la entidad de las labores que realizó para emitir su juicio profesional y debe conservar dichos documentos durante un tiempo no inferior a 5 años a partir de su elaboración, plazo en el cual podrá ser requerido por entidades estatales para su examen y revisión. Cabe anotar ante lo mencionado que el contador público no debe rehusarse a suministrar esta información, ya que de lo contrario podrían interponer una queja ante la JCC que daría lugar a una sanción en su contra. 
¿Qué debe hacer un contador si un cliente no realiza el pago de sus honorarios o salario? 

Conforme a lo expuesto en el artículo 44 de la Ley 43 de 1990, el contador público puede interrumpir la prestación de sus servicios cuando el cliente incumpla con las obligaciones que fueron convenidas en el contrato, por tanto se recomienda al contador: 
Exponer de forma clara en el contrato la forma y fecha del pago que recibirá (el contador público puede fijar sus honorarios de acuerdo con su capacidad técnica y la relación del volumen de la información que deberá emitir y la labor para la que es contratado). 
Dejar un documento de constancia de que las labores se interrumpen por dicha condición. 
Entregar al representante legal los documentos relativos a la contabilidad de la entidad como registros, comprobantes y soportes contables, y guardar un soporte de que dicha información fue recibida. 
Iniciar un proceso jurídico para el cobro de los honorarios, salarios o indemnizaciones a que haya lugar. 
Conservar los soportes de su labor y estar atento ante cualquier requerimiento por parte de los entes de control y supervisión estatal. 
¿Qué debe hacer un cliente o usuario si identifica que el contador público retiene documentación de la entidad? 

Si un cliente o usuario de la información identifica que un contador público está reteniendo documentación de una entidad o que se niega a proporcionar sus papeles de trabajo ante los entes de supervisión estatal, puede interponer una queja ante la JCC en la cual incluya su nombre, apellidos, número y tipo de documento de identificación, números telefónicos de contacto, correo electrónico, dirección y ciudad. Adicionalmente, se debe exponer el nombre completo, dirección, teléfono, correo electrónico y número de tarjeta profesional del contador público, si es posible obtenerlo. 

En cuanto al contenido de la queja, la cual quedará bajo gravedad de juramento, se debe dejar por escrito un relato de los hechos que dieron lugar a irregularidades por parte del contador y los documentos que soporten las afirmaciones realizadas.


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Factura electrónica se implementará gradualmente en 2019 mediante sistema de validación previa


Durante el 2019 se utilizará una nueva factura electrónica con validación previa, realizada exclusivamente por la Dian. Por lo tanto, quienes aún no están facturando electrónicamente empezarán a implementarla de forma gradual, de acuerdo con un cronograma que la Dian dará a conocer próximamente. 

El pasado 22 de noviembre de 2018 la Dian publicó su comunicado de prensa 232, a través del cual se indicó que durante el año 2019 se empezará a utilizar una nueva factura electrónica. Para dar aplicación a la norma del artículo 616-1 del Estatuto Tributario –ET–, luego de haber sido modificado con el artículo 308 de la Ley 1819 de diciembre de 2016; dicha entidad se encargará exclusivamente de efectuarle una validación previa a cada factura de venta electrónica antes de poder ser entregada a los respectivos clientes. 

Al respecto, es importante tener presente que la actual facturación electrónica que se ha estado expidiendo (obligatoria o voluntariamente) desde mediados del año 2016, es la que se ajusta a la reglamentación contenida en el Decreto 2242 de noviembre 24 de 2015 (recopilado posteriormente desde el artículo 1.6.1.4.1.1. hasta el 1.6.1.4.1.21 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016) y la Resolución Dian 000019 de febrero 24 de 2016 (modificada posteriormente con las resoluciones 000055 de julio 14 de 2016 y 000001 de enero 5 de 2018). Dicha reglamentación establece que las facturas electrónicas primero se expiden a los clientes y luego deben ser enviadas a la Dian dentro de las 48 horas siguientes para una validación posterior. 
“la Dian está obligada a cambiar el actual modelo de validación posterior de las facturas electrónicas por un modelo en el que la validación se efectúe de forma previa”

Por tanto, y de acuerdo con los cambios que el artículo 308 de la Ley 1819 de diciembre de 2016 le efectuó al artículo 616-1 del ET, la Dian está obligada a cambiar el actual modelo de validación posterior de las facturas electrónicas por un modelo en el que la validación se efectúe de forma previa. Además, el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo 616-1 del ET dispuso que a partir del 1 de enero de 2019 todos los responsables del IVA y del impuesto nacional al consumo –INC– en el régimen común que utilicen facturas de venta en papel o facturas de venta por computador, tendrían que empezar a utilizar la nueva facturación electrónica con validación previa (nota: si solo utilizan facturación por sistema POS u otros tipos de documentos equivalentes, podrán seguir utilizando dichos sistemas de facturación, ver artículo 16 del Decreto 2242 de noviembre de 2015, recopilado en el 1.6.1.4.1.16 del DUT 1625 de octubre de 2016). 
“la Dian les garantiza que el proceso de validación previa será compatible con los aplicativos que ya han adquirido tales empresas o sus proveedores tecnológicos”

En vista de lo anterior, en el comunicado 232 de noviembre 22 de 2018 la Dian termina anunciando lo siguiente: 
A pesar de que el parágrafo 1 del artículo 616-1 del ET indica que la validación previa de las facturas electrónicas podría ser realizada por la Dian o por los proveedores tecnológicos, en el comunicado se indica que siempre será realizada en forma exclusiva por parte de la Dian. Por tanto, esta tarea no se le podrá delegar a los proveedores tecnológicos de facturación que lleguen a utilizar las personas o empresas que utilicen factura electrónica. Además, en el artículo 16 del proyecto de ley de financiamiento que se radicó en el Congreso el 31 de octubre de 2018, se propone modificar el artículo 616-1 del ET para agregarle un nuevo inciso al parágrafo 1, en el cual se indicaría que cuando surjan problemas tecnológicos atribuibles a la Dian y no se pueda efectuar la validación previa de la factura, el obligado a facturar la podrá entregar a su cliente sin haberse efectuado dicha validación, pero luego deberá hacerle llegar a la Dian una copia dentro de las 48 horas siguientes. En esa misma modificación propuesta al artículo 616-1 del ET se agregaría un nuevo parágrafo 4, en el cual se establecería lo siguiente: “Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas, costos y deducciones para el adquiriente. No obstante, los responsables del impuesto sobre las ventas –IVA– podrán solicitar al establecimiento una factura, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a tomar impuestos descontables, costos y deducciones”. 
Quienes actualmente están facturando electrónicamente (de forma obligatoria o voluntaria) con el sistema de verificación posterior, contarán con un período de transición razonable para migrar a la nueva facturación electrónica con validación previa. En todo caso la Dian les garantiza que el proceso de validación previa será compatible con los aplicativos que ya han adquirido tales empresas o sus proveedores tecnológicos. 
Las demás personas naturales o jurídicas responsables del IVA o del INC en el régimen común que aún no han empezado a facturar electrónicamente, empezarán a hacerlo con el nuevo sistema de validación previa a lo largo del año 2019. Para ello la Dian establecerá un cronograma especial en el que, dependiendo de la actividad económica del contribuyente, se le asignará una fecha en la que tendrá que empezar a utilizar la nueva factura electrónica (es decir que no será obligatorio que todos empiecen a facturar electrónicamente el 1 de enero de 2019 tal como se había indicado en el parágrafo transitorio segundo del artículo 616-1 del ET). 

Al respecto, es importante destacar que en junio 8 de 2018 el Ministerio de Hacienda publicó un proyecto de decreto en el que se anunciaron nuevas reglamentaciones al tema de las facturas de venta y los documentos equivalentes a factura de venta, y en las páginas 6 y 7 de dicho proyecto se contempló un cronograma indicando que la aplicación de la facturación electrónica se haría de forma gradual entre enero y octubre de 2019, dependiendo de los ingresos que los responsables del IVA y el INC hubieran obtenido en el año 2017. Sin embargo, dicho proyecto de decreto fue reemplazado por otro que se expidió en octubre 30 de 2018 (y que aún sigue sin convertirse en norma oficial), a través del cual, en sus páginas 18 y 19, se contempla que será la Dian quien diseñe el cronograma sobre la utilización gradual de la factura electrónica durante el año 2019.


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miércoles, 2 de enero de 2019

Régimen simple de tributación: ¿en qué consiste esta propuesta?


La propuesta del Gobierno de implementar el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación pretende aportar a la formalización y generación de empleo, al igual que al ajuste de las cargas tributarias. Dicho impuesto eliminaría el monotributo, creado a partir de la Ley 1819 de 2016. 

El proyecto de ley de financiamiento, radicado ante el Congreso el pasado 31 de octubre por la administración actual, propone la implementación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, por medio del cual se busca aumentar la formalización y generación de empleo, al igual que la reducción de las cargas formales y sustanciales, considerando que estas se encuentran en el 69,7 % de las utilidades brutas de las entidades (cifra superior al promedio latinoamericano). Según el Gobierno, el proyecto de ley también busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que se acojan a dicho régimen
“la implementación del nuevo impuesto no solo sustituiría lo que es el impuesto sobre la renta, sino también el impuesto al consumo, industria y comercio y su complementario de avisos y tableros”

El impuesto unificado bajo el régimen simple reemplazaría al monotributo implementado por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. El monotributo, como lo hemos mencionado en editoriales anteriores, sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios. Ahora bien, la implementación del nuevo impuesto no solo sustituiría lo que es el impuesto sobre la renta, sino también el impuesto al consumo, industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de todas aquellas personas naturales y jurídicas que hubiesen obtenido ingresos brutos anuales iguales o superiores a 1.400 UVT ($46.418.000) e inferiores a 80.000 UVT ($2.652.480.000). La Dian tendría la facultad de registrar en este régimen a aquellos contribuyentes que no hayan declarado los impuestos en mención. Esta inscripción podría hacerse mediante el registro único tributario –RUT– de forma masiva, o bien por medio de un edicto que se publicaría en la página web de la entidad. 
“El valor de los aportes realizados al sistema general de pensiones por parte de los contribuyentes podría ser tomado como un descuento tributario en la declaración anual consolidada”

Cabe destacar que los contribuyentes que se acojan voluntariamente al impuesto unificado tendrían que continuar realizando los respectivos aportes al sistema general de pensiones de acuerdo con la normatividad vigente (ver artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante la Ley 797 de 2003); pero estarían exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena e ICBF, y las cotizaciones al régimen contributivo de salud en los términos señalados en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET–. El valor de los aportes realizados al sistema general de pensiones por parte de los contribuyentes podría ser tomado como un descuento tributario en la declaración anual consolidada, en los términos del artículo 910 del ET (mismo aplicable en la declaración y pago del monotributo), los cuales no podrán exceder el valor del impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen en mención (la parte correspondiente al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros no sería cubierta con este descuento). 
Ventajas del impuesto unificado 

Si bien el impuesto unificado bajo el régimen simple pretende facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la principal ventaja planteada por este nuevo esquema alternativo de tributación es la reducción significativa de los costos de formalizarse, y que además ofrece beneficios a un amplio número de contribuyentes al cubrir el impuesto sobre la renta, al consumo, industria y comercio y avisos y tableros.

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“aquellos ingresos constituidos como ganancias ocasionales o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no harían parte de la base gravable del impuesto unificado”

A su vez este impuesto se sustenta en la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, estando su base gravable integrada por todos los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos durante el período gravable. Cabe resaltar que aquellos ingresos constituidos como ganancias ocasionales o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, no harían parte de la base gravable del impuesto unificado. 
¿Quiénes podrían pertenecer a este régimen? 

De acuerdo con el artículo 57 del proyecto de ley de financiamiento, podrían pertenecer al régimen simple las personas naturales y jurídicas que cumplan las siguientes condiciones: 
Una persona natural que desarrolle una empresa o una persona jurídica en la que sus accionistas sean personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país. 
Aquellos que en el período gravable anterior hubieran obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 80.000 UVT. Las empresas constituidas a partir de la entrada en vigor de esta ley estarían condicionadas a que los ingresos percibidos en el año no superen los límites establecidos. 
Si uno de los accionistas (persona natural) tiene una o varias empresas o participa de una o varias sociedades inscritas en el régimen simple, los límites máximos de ingresos se revisarían de forma consolidada y de acuerdo con la proporción de su participación. Igual que para aquellos accionistas que posean una participación mayor al 10 % en una sociedad no inscrita en dicho régimen. 
Si un accionista (persona natural) es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos se revisarán de forma consolidada con las demás empresas que administre. 
La empresa debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, al igual que con el pago de sus contribuciones al sistema de seguridad social integral. Adicionalmente debe estar inscrita en el registro único tributario –RUT–, con todos los demás mecanismos electrónicos de cumplimiento como son la firma y factura electrónica. 
¿Quiénes no podrían optar por acogerse al régimen simple? 

No podrían optar por la inscripción al impuesto unificado bajo el régimen simple las siguientes personas naturales o jurídicas:

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Personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes. 
Personas naturales o establecimientos permanentes sin residencia en el país. 
Personas naturales residentes que desarrollen elementos propios de un contrato de realidad de acuerdo con las normas vigentes, para lo cual la Dian no requerirá pronunciamiento de otra autoridad jurídica o administrativa. 
Sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratista, por tratarse de servicios personales prestados habitualmente bajo subordinación. 
Entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias o sucursales de personas jurídicas naciones o extranjeras no residentes. 
Sociedades que sean accionistas, suscriptoras, partícipes, fideicomiso o beneficiarias de otras sociedades o entidades legales en Colombia o en el exterior. 
Sociedades constituidas como entidades financieras. 
Sociedades resultantes de la segregación de un negocio, ocurrido en los 5 años anteriores al momento de la solicitud de la inscripción. 

Adicionalmente no podrían pertenecer a este régimen las entidades dedicadas a algunas de las siguientes actividades económicas: 
Actividades de microcrédito. 
Administración o gestión de activos. 
Factoring. 
Servicios de asesoría financiera y/o estructura de créditos. 
Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica. 
Fabricación, importación o comercialización de automóviles. 
Importación de combustible. 
Producción o comercialización de armas de fuego, municiones, pólvora, explosivos y detonantes.


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Independientes pueden restar costos y gastos en la cédula de rentas de trabajo según indica la Corte


Mediante Sentencia C-120 de noviembre 14 de 2018, la Corte dispuso que los independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo pueden restar costos o gastos. Esto provocará que la Dian deba modificar el formulario 210 del año gravable 2018 y diseñar correctamente el prevalidador del formato 2517. 

El pasado 22 de noviembre de 2018 la Corte Constitucional publicó en su portal de internet el comunicado de prensa No. 48 en el cual incluyó el extracto de su sentencia C-120 de noviembre 14 de 2018, por medio del cual se analizó la demanda del expediente D-12052 (abierto en abril 7 de 2017 por los ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Perrufino), el cual solicitaba declarar inexequible de forma parcial la norma del artículo 336 del Estatuto Tributario –ET– (modificado con el artículo 1 de la Ley 1819 de diciembre de 2016), pues violaba el principio de equidad tributaria al impedir que los trabajadores independientes que se vieran obligados a utilizar la cédula de rentas de trabajo pudieran restar valores por concepto de costos o gastos. 

La norma del artículo 336 del ET establece actualmente lo siguiente: 

“ARTÍCULO 336. RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el período gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. 

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 

PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo.” 

Como puede verse, la norma en cuestión (reglamentada posteriormente con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017, el cual modificó los artículos 1.2.1.20.4 y 1.2.1.20.5 del DUT 1625 de octubre de 2016), indica que en la cédula de rentas de trabajo solo se pueden restar valores por ingresos no gravados, rentas exentas y hasta deducciones, pero no permite en ningún momento restar valores por concepto de costos y gastos, lo cual afectaría a los independientes que se vean obligados a utilizar dicha cédula (caso por ejemplo de alguien que cobre honorarios pero tenga contratada o vinculada a una sola persona para la realización de su trabajo, ver también los renglones 32 a 37 del formulario 210 para declaración de renta cedular del año gravable 2017 diseñado por la Dian. Véanse también los tres requisitos mencionados en el artículo 1.2.1.20.3 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el artículo 6 del Decreto 2250 de diciembre 20 de 2017, los cuales se exigen a quienes cobren comisiones, servicios o emolumentos para lograr que sus ingresos no tributen en la cédula de rentas de trabajo sino en la cédula de rentas no laborales). 

Los demandantes destacaron que en el régimen de tributación que existió hasta el año gravable 2016, cuando un independiente quedaba perteneciendo a la categoría de empleados sí podía restar los valores por costos y gastos en que hubiera incurrido (ver el texto de lo que fue el parágrafo 4 del artículo 206 del ET, el cual fue agregado con el artículo 26 de la Ley 1739 de diciembre de 2014 y luego fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional con su sentencia C-668 de octubre de 2015). 
“si se impide restar costos y gastos a los trabajadores independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo, se viola el principio de equidad tributaria”

En su análisis a la demanda, la Corte tuvo en cuenta el precedente de su sentencia C-668 de octubre de 2015, y adicionalmente argumentó que si se impide restar costos y gastos a los trabajadores independientes que utilicen la cédula de rentas de trabajo, se viola el principio de equidad tributaria (numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política) por las siguientes razones: 
Mientras los asalariados no deben asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, los trabajadores independientes sí deben cubrir esos costos con los ingresos brutos que reciben. 
Los ingresos de los trabajadores asalariados son por lo general constantes, mientras que los de los independientes son intrínsecamente variables. 
Los riesgos asociados a la labor desarrollada por el asalariado son, en principio, asumidos por el empleador, mientras que esa misma responsabilidad recae de manera exclusiva en el trabajador independiente. 

A partir de lo anterior la Corte, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado (la misma magistrada que tuvo la ponencia que llevó a eliminar en noviembre 14 de 2018 el IVA del 5 % impuesto por la Ley 1819 de 2016 a las toallas higiénicas), tomó la siguiente decisión: 

“Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta”. 
Consecuencias inmediatas de la decisión de la Corte 

En vista de que la Corte ha concluido que los trabajadores independientes sí tienen derecho a restar costos y gastos en su cédula de rentas de trabajo, es claro que la Dian se verá obligada a realizar las siguientes dos tareas: 
“cuando se permita la inclusión de costos y gastos en la cédula de rentas de trabajo, es claro que dicha cédula podría incluso originar una pérdida líquida”

a. En primer lugar, cuando diseñe el formulario 210 para las declaraciones de renta del año gravable 2018 de las personas naturales residentes, deberá rediseñar la sección correspondiente a los renglones que componen la cédula de rentas de trabajo y deberá incluir un nuevo renglón en el cual se puedan reportar “costos y gastos” (al mismo estilo de lo que se pudo hacer con el renglón 45 en la cédula de rentas de capital, o en el renglón 57 de la cédula de rentas no laborales en el formulario 210 utilizado para las declaraciones del año gravable 2017). Además, cuando se permita la inclusión de costos y gastos en la cédula de rentas de trabajo, es claro que dicha cédula podría incluso originar una pérdida líquida, razón por la cual la Dian también tendría que incluir otro renglón adicional para reflejar dicha pérdida líquida dentro de la cédula de rentas de trabajo. 

b. Cuando se diseñe el prevalidador tributario que permita la elaboración del archivo XML para el recientemente expedido formato 2517 de conciliación fiscal del año gravable 2018 (ver la Resolución 000052 de octubre 30 de 2018), la Dian deberá tener en cuenta que en la sección “ERI-Renta líquida”, al momento de distribuir los costos y gastos fiscales del ejercicio entre las cédulas de la renta ordinaria, sí será posible asignar algunos costos y gastos a la cédula de rentas de trabajo. Debe recordarse que el formato 2517 deberá ser utilizado por primera vez por todas las personas naturales residentes que lleven contabilidad en forma obligatoria o voluntaria y que declararán renta del año gravable 2018 en el formulario 210.


https://actualicese.com/actualidad/2018/11/27/independientes-pueden-restar-costos-y-gastos-en-la-cedula-de-rentas-de-trabajo-segun-indica-la-corte/?referer=email&campana=20181127&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20181127&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

martes, 1 de enero de 2019

Ley de financiamiento introduce cambios sobre el impuesto de renta de personas naturales

Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas. Si detecta algún error, por favor avísenos haciendo click en “Reportar un error” (más abajo en esta misma página). Mil gracias. 



Con la aprobación de la ley de financiamiento se introducen grandes cambios en materia tributaria para las personas naturales responsables del impuesto sobre la renta, entre ellas la adición de nuevas tarifas marginales, unificación de cédulas y modificación de tarifas especiales para dividendos.

Tras intensos debates en el Congreso, el pasado 19 de diciembre de 2018 fue aprobada la ley de financiamiento por medio de la cual el Gobierno aspira a recaudar alrededor de 8 billones de pesos para cubrir el faltante fiscal calculado en el presupuesto nacional.

Con esta nueva reforma se introducen grandes cambios en relación con el impuesto sobre la renta de personas naturales, entre los cuales se destaca la adición de las tarifas marginales correspondientes al 35 %, 37 % y 39 % con el fin de contribuir con la progresividad del impuesto, y aportando una solución ante el no gravamen a las mesadas pensionales (recordemos que esta había sido una de las propuestas más polémicas planteadas inicialmente en el primer proyecto radicado el 31 de octubre de 2018, ver nuestro editorial Proyecto de ley de financiamiento 2018: deficiencias importantes en algunas propuestas).

Frente a dicho impuesto, se debatieron propuestas relacionadas con la eliminación del límite interpuesto a los costos y gastos imputables en la depuración de las rentas de capital como parte integrante de la renta líquida gravable de la cédula general, así como también la eliminación del tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de la prima de costo de vida de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente se contempló la conveniencia de tratar los aportes voluntarios a pensiones obligatorias como rentas exentas o como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, analizaremos los cambios más relevantes generados con la reforma en lo referente a la depuración y pago del impuesto de renta de las personas naturales.
Nueva determinación cedular

A partir de las reformas de la ley de financiamiento, la depuración de las rentas se determinará de forma independiente con base en tres cédulas:
Rentas de trabajo, de capital y no laborales (cédula general).
Renta de pensiones.
Dividendos y participaciones (esta cédula no admite costos ni deducciones).

La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas anteriores se realizará siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 del ET, y el resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los ingresos no constitutivos de renta, así como los costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos a ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser reconocidos en más de una cédula, ni podrán generar doble beneficio (ver artículo 29 de la ley de financiamiento, mediante el cual se modifica el artículo 330 del ET).

Recordemos que el antiguo artículo 330 del ET, modificado mediante el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, estipulaba 5 cédulas para la depuración independiente de las rentas de trabajo, pensiones, de capital, no laborales y dividendos y participaciones. Con la actual reforma hablamos de solo 3 cédulas: la primera corresponde a la cédula general, en la cual se recopilan las rentas de trabajo, capital y no laborales; la segunda está destinada a rentas de pensiones; y la tercera a los dividendos y participaciones.
“La nueva versión del artículo 333 del ET indicaría que la renta presuntiva solo se compararía con la “cédula general”, es decir que no se comparará con la cédula de pensiones y la de dividendos” 

Si bien es cierto que la ley de financiamiento pretende buscar un sistema tributario más equitativo al facilitar los emprendimientos, fortalecer a la Dian y obtener una mayor contribución de quienes poseen ingresos y patrimonio altos; debemos destacar que la misma tiene varios defectos entre los que se puede mencionar el manejo equivocado de la renta presuntiva de personas naturales residentes para los años gravables 2019 y 2020. La nueva versión del artículo 333 del ET indicaría que la renta presuntiva solo se compararía con la “cédula general”, es decir que no se comparará con la cédula de pensiones y la de dividendos, lo cual generaría que las personas naturales que solo perciban ingresos por dividendos o pensiones tributen automáticamente sobre la renta ordinaria que se genere de las mismas y adicionalmente sobre renta presuntiva.
Cambios en las rentas de trabajo exentas

Serán consideradas rentas de trabajo exentas el seguro y las compensaciones por muerte, al igual que las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en actividad o retiro. También el exceso del salario básico percibido por los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Policía Nacional; ampliando de esta forma la base contemplada en los numerales 6 y 8 del artículo 206 del ET, resaltando que dichas rentas no están sujetas a las limitaciones contempladas en el artículo 336 del ET referentes a la determinación de la renta líquida cedular para rentas de trabajo, las cuales desde la anterior Ley 1819 de 2016 están sujetas al límite del 40 % del ingreso neto y al valor de 5.040 UVT.

Adicional a ello se adiciona el numeral 9 a dicho artículo, en el cual se señalan como rentas exentas los gastos de representación de los rectores y profesores de las universidades oficiales, los cuales no podrán exceder el 50 % de su salario.

Así mismo, la ley establece que la exención del 25 % de los pagos laborales prevista en el numeral 10 del artículo 206 del ET, también será aplicable a honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a 90 días continuos o discontinuos menos de 2 trabajadores o contratistas (ver artículo 25 de la ley de financiamiento, la cual modifica los numerales 6 y 8 del artículo 206 del ET, y adiciona el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del ET).
Cambios frente al tratamiento de las cesantías e intereses sobre las mismas

A través del artículo 21 de la ley de financiamiento se adiciona el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto tributario –ET–, en el cual se establece que los ingresos por conceptos de auxilio de cesantías y los intereses sobre las mismas se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directamente al trabajador o cuando estas sean consignadas en el fondo. Dicho ingreso será considerado como una renta exenta, determinada de conformidad con la aplicación del numeral 4 del artículo 206 del ET. Igualmente deberá practicarse reconocimiento patrimonial cuando haya lugar a este.

Para el caso del auxilio de cesantías del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, se entenderá realizado en el momento del reconocimiento por parte del empleador; en tal caso, el trabajador que también es declarante, deberá reconocer en cada período gravable el ingreso por auxilio de cesantías tomando la diferencia resultante entre los saldos al 31 de diciembre del año gravable objeto de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y los correspondientes al año inmediatamente anterior. Cuando se hayan realizado retiros parciales antes del 31 de diciembre de cada año, dicho valor será adicionado.
Cambios en las tarifas marginales para las personas naturales

Entre los cambios más significativos, está la adición de nuevas tarifas marginales (35 %, 37 % y 39 %) para la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, las cuales se adicionarían a la tabla contenida en el artículo 241 del ET y corresponderían a los siguientes rangos en UVT:
Rangos UVT

Tarifa Marginal

Impuesto
Desde
Hasta
0
1090
0 %
0
> 1.090
1700
19 %
(Base gravable en UVT menos 1.090 UVT) x 19 %
> 1.700
4.100
28 %
(Base gravable en UVT menos 1.700 UVT) x 28 % + 160 UVT
> 8.670
18.970
35 %
(Base gravable en UVT menos 8.670 UVT) x 35 % + 2.296 UVT
> 18.970
31.000
37 %
(Base gravable en UVT menos 18.970 UVT) x 37 % + 5.901 UVT
> 31.000
En adelante
39 %
(Base gravable en UVT menos 31.000 UVT) x 39 % + 10.352 UVT

“El cambio en dichas tarifas aumentaría el porcentaje del impuesto sobre la renta a un 15 % para los montos mayores a 300 UVT ($10.281.000 para 2019) ” 

Adicionalmente, se modifican las tarifas especiales para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas provenientes de la distribución de utilidades consideradas como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, contenidas en el artículo 242 del ET (las cuales habían sido adicionadas por la Ley 1819 de 2016). El cambio en dichas tarifas aumentaría el porcentaje del impuesto sobre la renta a un 15 % para los montos mayores a 300 UVT ($10.281.000 para 2019) , los cuales se determinarían con base en la siguiente tabla:

Nueva tabla del artículo 242 del ET modificada por el artículo 27 de la ley de financiamiento.
Rangos UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
> 0
300
0 %
0
> 300
En adelante
15 %
(Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15 %
Antigua tabla del artículo 242 del ET modificada por el artículo 6 de la Ley 1819 de 2016
Rangos UVT
Tarifa Marginal
Impuesto
Desde
Hasta
> 0
600
0 %
0
> 600
1000
5 %
(Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5 %
> 1000
En adelante
10 %
(Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10 % + 20 UVT


https://actualicese.com/actualidad/2018/12/25/ley-de-financiamiento-introduce-cambios-sobre-el-impuesto-de-renta-de-personas-naturales/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Exógena del año gravable 2019 fue definida por la Dian


A través de la Resolución 011004 de octubre 29 de 2018, la Dian definió quiénes serán los obligados a entregar información exógena tributaria del año gravable 2019 y el tipo de información que deberán suministrar, tarea que la mayoría de reportantes deberá cumplir durante el año 2020. 

Dando cumplimiento a la norma contenida en el parágrafo 3 del artículo 631 del Estatuto Tributario –ET–, el nuevo director de la Dian, José Romero, expidió el pasado 29 de octubre de 2018 su Resolución 011004 (acompañada de 53 anexos e incluida en las páginas 7 a 226 del Diario oficial 50763 de octubre 31 de 2018, el cual circuló en internet a partir del día 2 de noviembre de 2018). Por medio de dicha resolución, se definió quiénes serán los obligados a suministrar la información exógena tributaria del año gravable 2019 a la que se refieren los artículos 623 a 631-3 del ET, el artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto único 1068 de mayo del 2015 (que reemplazó al Decreto 1738 de 1998) y el artículo 58 de la Ley 863 del 2003, información que la mayoría de reportantes entregará entre el 28 de abril y el 10 de junio de 2020. 
“será muy poco probable que las novedades que se han introducido para los reportes del año gravable 2019 también se alcancen a incorporar a la solicitud de información exógena del actual año gravable 2018”

Antes de destacar las más importantes novedades que se detectan en la Resolución 011004 de 2018, es importante advertir que esta vez será muy poco probable que las novedades que se han introducido para los reportes del año gravable 2019 también se alcancen a incorporar a la solicitud de información exógena del actual año gravable 2018 (ver Resolución 000060 de octubre 30 de 2017 modificada con la 000045 de agosto 22 de 2018), pues sucede que la Dian ya liberó el pasado 1 de noviembre de 2018 los prevalidadores tributarios para elaborar y entregar los reportes del año gravable 2018

Tales prevalidadores, y de acuerdo con lo que era la versión inicial de la Resolución 000060 de 2017 (norma que solicitó la información exógena del año gravable 2018), debían haber estado disponibles desde abril de 2018, pues a todos los que se liquidaran después de marzo 31 de 2018 se les pediría entregar la información por la fracción del año gravable 2018 antes de permitirles cancelar el RUT. Sin embargo, como la Dian se demoraba con la publicación de tales prevalidadores, y con la habilitación adicional de su plataforma Muisca para recibir los nuevos formatos, en agosto de 2018 se expidió la Resolución 000045 para indicar que solo los reportantes que se liquidaran después de junio de 2018 serían obligados a entregar información por fracción del año gravable 2018 (y para ello se necesitaba obviamente que publicaran los prevalidadores y que ajustaran el Muisca, algo que solo se terminó realizando en noviembre 1 de 2018). 

Adicionalmente, y tal como sucedió en su momento con la solicitud de información exógena del año gravable 2017, parece claro que con la expedición de la Resolución 011004 de octubre 28 de 2018, la Dian terminará incurriendo en un gran desgaste jurídico pues lo que se comprueba es que en el texto de dicha resolución se terminó solicitando información sobre asuntos tributarios que se supone estarán vigentes durante el año gravable 2019, pero que justamente, y de acuerdo al proyecto de Ley de financiamiento que se estudia en el Congreso desde el pasado 31 de octubre y que se espera sea convertido en ley en diciembre de 2018; serían asuntos que ya no aplicarían durante el 2019. 
“si el Gobierno nacional se toma el año 2019 para reglamentar la nueva reforma tributaria que se expida en diciembre de 2018, la Dian solo podría ajustar su Resolución 011004 en una fecha tan tardía como febrero o marzo de 2020”

Por tanto, de llegar a aprobarse en diciembre de 2018 el proyecto de Ley de financiamiento, la Dian se verá obligada a cambiar una gran parte de su Resolución 011004 de octubre de 2018. Además, si el Gobierno nacional se toma el año 2019 para reglamentar la nueva reforma tributaria que se expida en diciembre de 2018, la Dian solo podría ajustar su Resolución 011004 en una fecha tan tardía como febrero o marzo de 2020 (es decir a vísperas de la presentación de los reportes, lo mismo que sucedió con la Resolución 000068 de octubre de 2016 que solicitó la información exógena del año gravable 2017 pero que terminó siendo actualizada con la Resolución 000016 de marzo de 2018). 

En consecuencia, el circulo vicioso de expedir una resolución para luego modificarla (ya sea por manipulaciones estratégicas del director de turno de la Dian como sucedía en el pasado, o esta vez de nuevo por la expedición de una reforma tributaria que se produce luego de haberse expedido la resolución), parece de nunca acabar. Esta inconsistencia representa un amplio desgaste jurídico para la Dian y una gran incertidumbre jurídica para sus administrados. 

Todo ese desgaste jurídico y círculo vicioso se podría evitar si la Dian no expidiera su resolución dos meses antes de que empiece a trascurrir el respectivo año fiscal al que pertenecerá la información (algo que se vienen haciendo desde la expedición de la Ley 1607 de 2012 que modificó el parágrafo 3 del artículo 631 del ET), sino que lo hiciera dentro los dos primeros meses de ese respectivo año fiscal. 
Novedades en los reportes solicitados para el año gravable 2019 

Al examinar la Resolución 011004 de octubre 29 de 2018 se comprueba que la Dian terminará solicitando por el año gravable 2019 un total de 53 formatos diferentes (todos ellos en XML), cantidad que es mayor a los 51 formatos que se exigieron para los reportes del año gravable 2018, pues para el año gravable 2019 se estrenarían los formatos 2574 v.1 y 2575.1 mencionados en los artículos 40 y 41 de la Resolución y que se utilizarán para reportar la información sobre las donaciones que reciban las entidades no contribuyentes de los artículos 22 y 23 del ET, y la información sobre las ventas de petróleo y gas que se hicieron sin cobrar el impuesto nacional al carbono del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. 

En todo caso debe destacarse que esta vez la Resolución 011004 de 2018 fue expedida con el acompañamiento de sus respectivos 63 formatos o “anexos” y no se acudió a la técnica utilizada en la expedición de la Resolución 000060 de octubre de 2017 (que solicitó la información del año gravable 2018), la cual venía acompañada de solo 14 “anexos” pues los restantes 37 se tenían que ubicar dentro de los “anexos” de la Resolución 000068 de octubre de 2016. 

Además, tampoco habría novedad en cuanto a los topes con los que se elaborarán los reportes del año gravable 2019 (ni tampoco frente a los topes de ingresos brutos con que se definen, por ejemplo, los obligados a entregar la mayor parte de los reportes del artículo 631), pues se usarán los mismos topes altamente reducidos que se debieron tomar en cuenta para los reportes de los años gravables 2015, 2016 y 2017. 

En comparación con los reportes que se exigieron para el año gravable 2018, las siguientes son entonces las novedades más importantes que se detectan en la solicitud de reportes de información exógena para el año gravable 2019: 
“la Dian no solicitará información por la fracción del año gravable 2019 a los reportantes que se liquiden durante el 2019 (sin importar en qué momento lo hagan)”

1. En el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 011004 de octubre de 2018 se indica que esta vez la Dian no solicitará información por la fracción del año gravable 2019 a los reportantes que se liquiden durante el 2019 (sin importar en qué momento lo hagan). Esto es algo que rompe con el esquema de las solicitudes de información exógena que se han venido haciendo de los reportes del año gravable 2014 en adelante, pues justamente la resolución se expide dos meses antes de que empiece a transcurrir el año fiscal con miras a lograr que aquellos reportantes que se liquiden durante el respectivo año fiscal sí tengan que entregar a la Dian la valiosa información por la fracción del año gravable en que alcanzaron a hacer operaciones. Por tanto, si la Dian ha decidido no solicitar información a los reportantes que se liquiden durante el 2019, eso significaría que dicha entidad dejaría de contar con información importante para poder hacer correctamente todos los verdaderos cruces de información del año gravable 2019. En todo caso el mismo parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 011004 de 2018 indica que si el reportante que se liquida durante el 2019 es un consorcio, o una unión temporal, o un mandatario, la información que ellos no entregarían sí deberá ser entregada por los respectivos consorciados, o miembros de la unión temporal, o mandantes. 

2. En el artículo 2 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene instrucciones sobre la forma en que los ejecutores de convenios de cooperación internacional deberán elaborar su formato 1159 con el detalle mensual de pagos a terceros y sus respectivas retenciones, se agregaron esta vez los parágrafos 8 y 9 para hacer la precisión de que los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo (aquellas que se cancelan a personas naturales por salarios, honorarios, comisiones, servicios y emolumentos pero que se someten a retención con la tabla del artículo 383 del ET), solo se deberán reportar dentro del formato 2276 v.2 mencionado en el artículo 36 de la resolución. Lo anterior significaría que los ejecutores de convenios internacionales en realidad tendrían que elaborar y entregar mensualmente tanto el formato 1159 como el 2276 (ver artículo 42 de la resolución). 

3. En el artículo 3 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene instrucciones para que las entidades financieras reporten con corte mensual en el formato 1019 los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro, esta vez se agregó un parágrafo 8 para indicar que los saldos que reporten a diciembre 31 de 2019 dentro del formato 1019 no deberán informarse de nuevo dentro del formato 1009 (formato que se exige en el artículo 20 de la resolución y que contiene la relación de los pasivos fiscales a diciembre 31). Esto obviamente evitará que la Dian reciba información duplicada sobre los saldos (positivos o negativos) que tendrían a diciembre 31 de 2019 los dueños de las cuentas corrientes o de ahorro. En todo caso, esta misma precisión no se había hecho en los reportes de los años gravables 2018 y anteriores, razón por la cual asumimos que la Dian tuvo que efectuar un mayor desgaste administrativo al procesar la información recibida de las entidades financieras. 

4. En el artículo 4 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene instrucciones para que las entidades financieras reporten con corte mensual en el formato 1020 los saldos de los certificados de depósito a término y otras inversiones similares, junto con los intereses reconocidos durante el mes, esta vez se agregaron los parágrafos 3 y 4 para indicar que todos los intereses que se reporten en los formatos 1020 no deben volver a reportarse en el formato 1001 que también elaborarían dichas entidades financieras (ver artículo 16 de la resolución), y para indicar que los saldos reportados a diciembre 31 de 2019 dentro de un formato 1020, por los CDT vigentes a dicha fecha, no deben volverse a reportar dentro del formato 1009 (el cual contendría el total de los pasivos fiscales de la entidad financiera a diciembre 31). En este caso se busca el mismo propósito que ya comentamos en el punto 3). 

5. En el artículo 11 de la Resolución 011004 de 2018 se sigue exigiendo que los fondos de cesantías le informen a la Dian en el formato 2274 los valores por retiros bajo ese concepto que el ahorrador haya realizado durante el año. Sin embargo, la información que se suministra en dicho formato no es lo suficientemente completa como para que la Dian pueda conocer si los dineros retirados durante el 2019 correspondían a saldos que ya existían a diciembre de 2016 (los cuales solo en el momento del retiro se convertirían en ingreso tributario para el ahorrador y los podría tratar como renta exenta sin someterlos a ningún límite en su cédula de rentas de trabajo), o si correspondían a cesantías consignadas a partir de febrero de 2017 (las cuales solo se convierten en ingreso fiscal para el ahorrador en el momento de su consignación pero no en el momento de su retiro. Ver artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificado con el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, ver también el artículo 21 del proyecto de Ley de financiamiento radicado en el congreso en octubre 31 de 2018). 
“se incorporaron los nuevos conceptos del 5068 hasta el 5071 para reportar si los dividendos o participaciones que se entreguen a los socios o accionistas son del año 2016 o anteriores, o si son del año 2017 y siguientes”

6. En el artículo 16 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene instrucciones para elaborar el formato 1001 con el detalle de los pagos o abonos en cuenta a terceros junto con sus retenciones practicadas o asumidas, esta vez se eliminó el concepto 5043 que se utilizaba para que las sociedades comerciales reportaran los dividendos o participaciones (gravadas y no gravadas) que se llegasen a distribuir durante el año a los socios o accionistas. Pero al mismo tiempo se incorporaron los nuevos conceptos del 5068 hasta el 5071 para reportar si los dividendos o participaciones que se entreguen a los socios o accionistas son del año 2016 o anteriores, o si son del año 2017 y siguientes, y aclarando además cuánto es entregado como gravado y cuánto como no gravado. Todo eso obviamente servirá para rastrear la forma en que los socios o accionistas, personas naturales, terminarían llevando tales valores hasta su respectiva cédula de dividendos al final del año gravable 2019. Adicionalmente, en el listado de conceptos para la elaboración del formato 1001, esta vez también se agregó el nuevo concepto 5072 para que las aseguradoras reporten el valor pagado por concepto de seguros de vida. 

7. En el inciso segundo del numeral 19.2 del artículo 19 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene instrucciones para reportar en el formato 1006 los valores por IVA o INC generados durante el año, se sigue cometiendo el error de incluir la frase: “Cuando por algún medio el informante pueda identificar al adquirente de bienes o servicios, el mismo debe ser reportado”. Al respecto, sucede que fue solo en los reportes del año gravable 2017 que la Dian incluyó esa instrucción, tanto en la solicitud del reporte de los ingresos del año (formato 1007) como en la solicitud del reporte del IVA o INC generado durante el año (formato 1006, ver numerales 18.4 y 18.5.2 del artículo 18 de la Resolución 000068 de octubre de 2016). Sin embargo, en la solicitud de los reportes de los años gravables 2018 (Resolución 000060 de octubre de 2017) y 2019 (Resolución 011004 de octubre de 2018), la Dian ya eliminó dicha frase de entre las instrucciones para reportar los ingresos del año (formato 1007, ver por ejemplo el artículo 18 de la Resolución 011004 de 2018). Por tanto, si la Dian eliminó dicha frase en la solicitud del reporte de los ingresos del año, en ese caso también debería haberla eliminado de la solicitud del reporte del IVA o INC generado. 

8. En el numeral 24.3 del artículo 24 de la Resolución 011004 de 2018, en el cual se menciona el listado de conceptos con el cual se reportarían dentro del formato 1011 los valores por rentas exentas que se lleguen a utilizar en la declaración de renta del año gravable 2019, esta vez se agregó el concepto 8111 (para reportar rentas exentas por la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública, numeral 9 del artículo 207-2 del ET, sentencia C-083 del 2018) y se eliminó el concepto 8163 (para reportar rentas exentas por generación y comercialización de energía eléctrica con base en recurso hídrico, ver parágrafo 4 del artículo 211 del ET). De igual forma, en el numeral 24.4 del mismo artículo 24 de la Resolución 011004 de 2018, con el listado de los conceptos para reportar dentro del formato 1011 los valores por algunos conceptos especiales de costos y deducciones, esta vez se eliminó el concepto 8280 (para reportar costos de impuestos devengados, artículo 115 del ET) y se agregó el concepto 8295 (para reportar pagos a EPS y a Riesgos Laborales). 

9. En el numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución 011004 de 2018, en el cual se menciona el listado de conceptos con el cual se reportarían dentro del formato 2275 los valores por ingresos no gravados que se lleven hasta la declaración de renta del año gravable 2019, esta vez se agregó el concepto 8049 (para reportar ingresos por apoyos económicos entregados por el Estado, artículo 46 del ET). En todo caso, y tal como lo hemos destacado en editoriales anteriores, la Dian sigue cometiendo el error de indicar que los ingresos obtenidos en países de la Comunidad Andina de Naciones –CAN– también se reportarían como “ingresos no gravados” dentro del formato 2275 usando para ello los conceptos 8038 hasta 8040. Al respecto, y de acuerdo con lo indicado en el artículo 235-2 del ET, es claro que tales valores deberían reportarse como “rentas exentas” dentro del formato 1011, lo cual implicaría agregar nuevos conceptos al listado que figura en el numeral 24.3 del artículo 24 de la Resolución 011004 de 2018. 

10. En el parágrafo 2 del artículo 34 de la Resolución 011004 de 2018, el cual contiene las instrucciones para que los notarios de toda Colombia reporten en el formato 1032 las operaciones por compra o venta de bienes o derechos ante las notarías, esta vez se agregó una tabla con 57 códigos tomados de la Resolución 7144 de agosto de 2012, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales ayudan a precisar los códigos que deben ser utilizados por los notarios para reportar en el formato 1032 el tipo de operación que se llevó a cabo en la notaría. 

11. En el artículo 40 de la Resolución 011004 de 2018 se dispuso por primera vez que todas las entidades no contribuyentes del impuesto de renta de los artículos 22 y 23 del ET deberán utilizar el nuevo formato 2575 v.1 para reportar la totalidad de los valores recibidos por donaciones durante el año 2019 (algo que se les podía exigir en virtud de lo establecido en el artículo 1.2.1.4.4 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017). 

12. En el artículo 41 de la Resolución 011004 de 2018 se dispuso por primera vez que todos los productores de petróleo y gas, responsables del Impuesto Nacional al Carbono –INCB– del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán utilizar el nuevo formato 2574 v.1 para reportar a todos aquellos clientes a los cuales se les vendió petróleo o gas sin cobrarles el respectivo INCB pues eran clientes que alegaron ser generadores de carbono neutro. Este reporte era algo que se podía llegar a exigir por virtud de lo indicado en el artículo 1.5.5.8 del DUT 1625 de octubre de 2016 luego de ser creado con el artículo 2 del Decreto 926 de junio 1 de 2017

13. En el artículo 45 de la Resolución 011004 de 2018, en el cual se fijaron los plazos para la entrega de la mayoría de los reportes mencionados a lo largo de dicha resolución, la Dian cometió el error de no incluir el plazo en que los municipios y departamentos entregarían los reportes del año gravable 2019 que se les exigen en el artículo 37 (formatos 1476, 1480 y 1481, los cuales contendrán los datos de las declaraciones año 2019 del impuesto predial, impuesto de vehículos e impuesto de industria y comercio). En este caso, y siguiendo la costumbre de los años anteriores, la Dian debía incluir un parágrafo en el que se dijera que dichos reportes los podrán entregar a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2020. Por tanto, se hará necesario que la Dian expida otra resolución para subsanar este defecto de la Resolución 011004 de 2018. 

14. En el artículo 49 de la Resolución 011004 de 2018, en el cual se dan instrucciones sobre la presentación virtual de los formatos, la Dian se equivoca al seguir mencionando la Resolución 12717 de diciembre de 2005 como si aún estuviera vigente. En realidad dicha resolución, que regía la expedición de la antigua firma digital respaldada con certificado digital, fue derogada y reemplazada por la Resolución 000076 de noviembre 3 de 2016, la cual rige hoy día la expedición del instrumento de firma electrónica
“la responsabilidad por la exactitud de la información presentada es solamente de las personas o entidades informantes a las cuales les corresponderá efectuar las correcciones o actualizaciones que posteriormente sean necesarias”

15. En el artículo 51 de la Resolución 011004 de 2018 la Dian incluye una nueva instrucción que no se incluía en las resoluciones del pasado y en la que se deja en claro que la responsabilidad por la exactitud de la información presentada es solamente de las personas o entidades informantes a las cuales les corresponderá efectuar las correcciones o actualizaciones que posteriormente sean necesarias. Lo anterior sirve para que la Dian se libre de responsabilidades cuando esa misma información es publicada en el servicio de “consulta de datos para la declaración de renta de personas naturales”.


https://actualicese.com/actualidad/2018/11/08/exogena-del-ano-gravable-2019-fue-definida-por-la-dian/?referer=email&campana=3162-boletin_sus-Nov_18&accion=click&utm_source=envivo&utm_medium=email&utm_campaign=3162-boletin_sus-Nov_18&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#

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