martes, 19 de marzo de 2019

Medición del valor presente de un activo financiero: caso práctico


En cada fecha de cierre, la entidad debe evaluar si el valor en libros de sus activos financieros es totalmente recuperable; pues si no, debe reconocer pérdida por deterioro del valor. Los activos financieros del tipo “cuentas por cobrar” se miden al valor presente de los flujos futuros de efectivo. 
“Si el valor presente de los flujos de efectivo futuros es menor al valor en libros, la entidad debe reconocer, de inmediato, una pérdida por deterioro del valor”

Los activos clasificados como instrumentos financieros del tipo cuentas por cobrar deben medirse por el modelo del costo amortizado utilizando la tasa de interés efectiva del instrumento, de acuerdo con el párrafo 11.14 del Estándar para Pymes. Este valor presente es el que se debe usar para medir el deterioro del valor de los activos en cuestión. Si el valor presente de los flujos de efectivo futuros es menor al valor en libros, la entidad debe reconocer, de inmediato, una pérdida por deterioro del valor. 

La pérdida por deterioro del valor no debe diferirse, ni es recomendable retrasar su reconocimiento hasta períodos futuros; se debe reconocer de manera inmediata, tal como lo establece el párrafo 11.21 del Estándar para Pymes. Cabe anotar que, para medir un instrumento financiero a valor presente, se requiere conocer el plazo de pago (o los diferentes plazos para los diferentes pagos), la tasa de interés y el monto a recaudar. 
Flujos de efectivo futuros 

Los flujos de efectivo futuros son los valores que la entidad va a recibir por parte del deudor. Se supone que el deudor pagará, en un momento futuro, el valor nominal del instrumento (por ejemplo, el valor de la factura), más los intereses que se hayan pactado; aunque en muchas ocasiones no se pacta ninguna tasa de interés, o se tiene por costumbre no cobrarla. 

También puede ocurrir que la entidad le condone al deudor una parte de su deuda. En ese caso, la parte condonada debe reconocerse inmediatamente como gasto en el estado de resultados. 

Es posible que el flujo estimado de efectivo a recaudar sea cero, por ejemplo en los casos en los que el deudor no se pueda ubicar, o haya iniciado un proceso de liquidación en el cual las expectativas de recaudo sean mínimas. Si es así, se debe deteriorar por completo la cuenta por cobrar. 
Plazo 

El plazo corresponde al lapso que transcurrirá entre la fecha de medición y la fecha en la cual se estima que se obtendrá el pago por parte del deudor. Lo ideal es que este lapso sea acordado contractualmente. Si no existe plazo acordado, sino que la cartera ya se encuentra en mora, entonces la entidad debe estimar, haciendo uso de su juicio profesional, el tiempo que le tardará obtener el pago de la deuda. 

No se debe confundir el plazo con los días de mora. Algunas entidades usan los días de mora como tiempo para medir los flujos de efectivo a valor presente, pero esta metodología es equivocada, y lo que produce es un diferimiento de la pérdida, lo cual prohíbe la norma. 
Tasa de interés 

La tasa de interés que se debe utilizar para medir los flujos de efectivo futuros es la que haya sido pactada para el instrumento. Si el instrumento no tiene tasa pactada, entonces debe utilizarse una tasa de interés adecuada para un instrumento financiero similar, teniendo en cuenta el perfil del deudor. 

Por ejemplo, si la deuda corresponde a un pedido de mercancía que aún no ha sido pagado, seguramente el cliente no ha aportado ninguna garantía real (como una hipoteca o una pignoración), por lo tanto la entidad puede aplicar una tasa de interés de créditos de consumo. 

Si el cliente tiene un perfil de riesgo crediticio alto, la tasa de interés también se verá afectada. 
Caso práctico 

Vástago Bienes y Capitales vendió mercancía a un cliente por un valor de $100.000.000, acordando el día 30 de noviembre del 2018 como plazo máximo para pago. Llegada la fecha, la entidad no había recibido el dinero, por lo cual se dio a la tarea de evaluar si esta cartera estaba deteriorada. 

La entidad contactó al cliente y este le manifestó que tenía problemas de liquidez, ofreció pagar los $100.000.000 en una única cuota, en un plazo de 24 meses, y constituyó una hipoteca para garantizar el pago. La entidad aceptó la propuesta y procedió a elaborar un contrato de mutuo, con garantía hipotecaria, por ese valor. No se pactaron intereses. 

En este caso, las variables que la entidad debe utilizar para medir el valor presente del instrumento son las siguientes: 
Monto: $100.000.000 
Plazo: 2 
Tasa de interés: 10 % 

La tasa de interés corresponde a las tasas promedio del sector financiero para créditos de corto plazo con garantía hipotecaria. 

El valor presente calculado es: $82.644.628 

La diferencia entre este valor y el monto inicial de la deuda debe reconocerse en el estado de resultados como pérdida por deterioro de cartera. 

A lo largo de los dos años de plazo, la entidad reconocerá un ingreso por concepto de intereses, de tal forma que la cuenta por cobrar tendrá de nuevo un valor de $100.000.000 al momento del recaudo del dinero.


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lunes, 18 de marzo de 2019

Normalización de patrimonios durante 2019: ¿le interesará a los contribuyentes del régimen simple?


A los pertenecientes al régimen simple (al igual que sucedió con los monotributistas) no se les exigirá denunciar su patrimonio fiscal. Por tanto, no se les podrá calcular una renta líquida por activos omitidos. Es evidente que a estos contribuyentes no les interesará realizar la normalización de patrimonios durante 2019. 

El artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 modificó los artículos 903 a 916 del ET, eliminando de esa forma el anterior régimen alternativo de los monotributistas (el cual solo existió durante los años gravables 2017 y 2018, y para lo cual utilizaban anualmente el formulario especial 250), pero al mismo tiempo dio vida jurídica al nuevo régimen simple de tributación que empieza a existir a partir del año gravable 2019. 

Al respecto, debe destacarse que quienes se acojan voluntariamente al nuevo régimen simple de tributación (al igual de lo que sucedía con los monotributistas) ya no seguirán tributando con las normas del régimen ordinario (libro I del ET), pues el impuesto que se les pide calcular en el régimen simple (libro VIII del ET) es un impuesto totalmente diferente que sustituye al que se calcula en el régimen ordinario (ver artículo 903 del ET). 

Es por lo anterior que se concluye que en el régimen simple, así como en el monotributo (ver el formulario 250), los sujetos al mismo ya no tendrán que seguir denunciando su patrimonio fiscal, pues en el régimen simple no tendrán que calcular la renta presuntiva ni se les podrá inflar su base gravable con partidas como “renta líquida especial por activos omitidos o pasivos inexistentes”, o “renta líquida por comparación patrimonial”. Esas partidas especiales, que se mencionan solamente en los artículos 188, 236 y 239 del ET, solo seguirán figurando en las declaraciones de quienes continúen tributando en el régimen ordinario (libro I del ET). 
Si no se les exige denunciar su patrimonio fiscal, no les interesará efectuar la normalización de patrimonios 

En relación con lo anterior, sucede que quienes se acojan al régimen simple no tendrán que volver a denunciar su patrimonio fiscal al final del año y, por tanto, tampoco se van a interesar en realizar durante el 2019 la nueva normalización de patrimonios ocultos que se contempló en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de diciembre de 2018. 

En efecto, sucede que solo los contribuyentes que sigan declarando en el régimen ordinario se verán obligados a seguir denunciando cada año su patrimonio fiscal. Además, ese tipo de contribuyentes serán los únicos interesados en poder aprovechar la oportunidad de normalizar los patrimonios que hayan ocultado hasta el cierre del 2018, pues de esa forma, cuando logren normalizar durante el 2019 sus patrimonios ocultos pagando solamente un 13 % podrán incluir esos mismos patrimonios su declaración de renta del régimen ordinario del año gravable 2019, pero sin que se les pueda aplicar una renta líquida por activos omitidos. 

Así lo confirma justamente el artículo 46 de la Ley 1943 de 2018, en el cual se lee: 

“Artículo 46. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre las ventas –IVA–, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena. 

Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria. 

Parágrafo. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.” 

(Los subrayados son nuestros) 

De acuerdo con lo anterior, quienes se trasladen al régimen simple no van a estar interesados en acogerse a esta nueva normalización de activos, pues en las declaraciones especiales que ellos empiecen a elaborar al final del año gravable 2019 no se les exigirá denunciar sus patrimonios y nunca se les inflará su base gravable con una renta líquida por patrimonios ocultos. 

Se concluye que aquellos contribuyentes que piensen trasladarse al régimen simple, si llegan a tener patrimonios ocultos hasta el cierre del 2018 (que será el último año en el que tributarán bajo el régimen ordinario), solo tendrían que esperar a que sus declaraciones del régimen ordinario de los años gravables 2018 y anteriores queden en firme. Mientras trascurre el tiempo para que eso suceda, si la Dian no les logra descubrir los patrimonios ocultos, ya no podrá hacer nada contra la evasión que cometieron entre los años 2018 y anteriores. 

Por todo lo mencionado, es muy delicado que en las reformas tributarias se apruebe la creación de regímenes alternativos que no tengan exactamente las mismas reglas de juego que sí le aplican a quienes se terminan quedando en el tradicional régimen ordinario. Con esos regímenes alternativos se abren espacios donde la Dian quedará desarmada y los evasores podrán terminar haciendo bastantes goles.


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domingo, 17 de marzo de 2019

Transacciones con tarjeta de crédito generarán 4 x 1.000 para personas naturales

Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas. Si detecta algún error, por favor avísenos haciendo click en “Reportar un error” (más abajo en esta misma página). Mil gracias. 


La Ley 1943 de 2018 eliminó la exoneración del GMF que tenían las operaciones realizadas con tarjetas de crédito hasta el cierre de 2018, así como la exoneración de las compañías de financiamiento cuando desembolsaban dineros para adquirir bienes entregados luego en contratos de leasing.

La Ley 1943 de 2018 eliminó la exoneración del GMF que tenían las operaciones realizadas con tarjetas de crédito hasta el cierre de 2018, así como la exoneración de las compañías de financiamiento cuando desembolsaban dineros para adquirir bienes entregados luego en contratos de leasing.

El artículo 87 de la Ley de financiamiento 1943 de diciembre 28 de 2018 efectuó una importante modificación al numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario –ET–, eliminando la exoneración del gravamen a los movimientos financieros –GMF– que desde diciembre de 2010 venían disfrutando las personas naturales cuando utilizaban sus tarjetas de crédito, al igual que la exoneración que también venían disfrutando las compañías de financiamiento cuando efectuaban desembolsos para adquirir bienes que luego eran entregados en contratos de arrendamiento financiero (leasing).

Para probar lo anterior, a continuación citamos el texto comparativo de la norma en cuestión
Versión anterior de la norma
Nueva versión de la norma
Artículo 879 delET. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los movimientos Financieros :
(..)
11. ( numeral modificado con el artículo 6 de la Ley 1430 de diciembre de 2010). Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito , las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente , siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda , vehículos o activos fijos .
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos , para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra .”
Artículo 879 delET. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los movimientos Financieros :
(…)
11. (modificado con el artículo 87 de la Ley 1943 de 2018). Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.” 

Como puede verse, en la nueva versión de la norma ya no se siguen incluyendo los textos de los incisos segundo y tercero del numeral 11 del artículo 879 del ET, los cuales dejan de existir jurídicamente.
“a partir de enero 1 de 2019, cuando las personas naturales realicen consumos o avances por cualquier monto (y para cualquier propósito) con sus tarjetas de crédito, tales operaciones estarán gravadas con el respectivo GMF” 

Por consiguiente, debe entenderse de que a partir de enero 1 de 2019, cuando las personas naturales realicen consumos o avances por cualquier monto (y para cualquier propósito) con sus tarjetas de crédito, tales operaciones estarán gravadas con el respectivo GMF (el cual se cobra actualmente con la tarifa del 4 x 1.000).

En la práctica, esta nueva disposición sirve para desestimular el uso especial que muchas personas naturales les dan a sus tarjetas de crédito, pues aunque tienen recursos para hacer sus compras con el dinero en efectivo o con sus tarjetas débito, lo que se hace es preferir la tarjeta de crédito (endeudándose con consumos a una sola cuota, los cuales no generan intereses), ya que su utilización sí premia a la persona natural con estímulos especiales de fidelización (como la acumulación de millas del programa LifeMiles y otros similares).

Además, y tal como lo reseñamos en un editorial anterior, aún continua vigente la norma del parágrafo 1 del artículo 871 del ET, en la cual se indica que si las personas naturales deciden realizar abonos en exceso a sus tarjetas de crédito y con ello forman “saldos positivos” (saldos a favor), lo que sucederá cuando realicen nuevos consumos o avances con dichas tarjetas es que tales operaciones equivaldrán a utilizar dicho “saldo positivo” y, por tanto, también generan el cobro del GMF (ver también la página 11 del Concepto unificado Dian 001466 de diciembre de 2017).
GMF para compañías de financiamiento

De igual forma, si a partir de enero 1 de 2019 se elimina la exoneración del GMF con la que contaban las compañías de financiamiento que adquirían bienes que luego eran entregados en contratos de leasing, debe entenderse que el cobro de dicho GMF empezará a recaer en la persona natural o jurídica que justamente tomará el activo, como arrendatario en el mencionado contrato.
“todos los contribuyentes que declaren renta en el régimen ordinario podrán seguir tomando como un gasto deducible el 50 % del GMF que cancelen durante el año” 

De todas formas, es importante destacar que la nueva versión del artículo 115 del ET, aun después de ser modificado con el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, sigue indicando que todos los contribuyentes que declaren renta en el régimen ordinario podrán seguir tomando como un gasto deducible el 50 % del GMF que cancelen durante el año. Esta deducción no puede ser utilizada por parte de aquellas personas naturales residentes que al final del año solo utilicen la cédula de pensiones o la cédula de dividendos (ver artículo 1.2.1.20.4 del DUT 1625 de 2016).

Además, es claro que dicha deducción tampoco podrá ser utilizada por aquellas personas naturales o jurídicas que voluntariamente decidan trasladarse al nuevo régimen simple contemplado en los artículos 903 a 917 del ET (modificados con el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018), pues en dicho régimen no se puede deducir ningún valor (la tributación se calcula solo sobre los ingresos brutos).


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sábado, 16 de marzo de 2019

Entidades sin ánimo de lucro: pérdida de beneficios después de la Ley de financiamiento


La Ley 1943 de 2018 efectuó cambios frente a las situaciones en las que las entidades sin ánimo de lucro pierden los beneficios del régimen tributario especial. Lo anterior no implica, sin embargo, la pérdida de su calidad (de conformidad con el artículo 364-3 del ET). 

La Ley de financiamiento 1943 de 2019, a través de su artículo 62, introdujo modificaciones al artículo 364-3 del Estatuto Tributario –ET– en torno a las situaciones en que las entidades sin ánimo de lucro –Esal– pierden los beneficios que les otorga pertenecer al régimen tributario especial. A propósito, estableció los siguientes casos: 
No estén legalmente constituidas, su objeto social no sea de interés general o no cumplan las disposiciones enmarcadas entre los artículos 19 y 23-1 del ET
No cumplan con las disposiciones contenidas entre los artículos 356 y 364-6 del ET, como la actualización del RUT y la obligación de llevar libros de contabilidad. 
Sus miembros de junta directiva, fundadores, representante legales o miembros de los órganos de dirección sean declarados penalmente como responsables de delitos contra la administración pública, el orden socio económico o el patrimonio económico del país, o estos sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública; siempre que dichas acciones impliquen la utilización de la sociedad para la comisión del delito. En este caso, lo anterior impedirá que la entidad obtenga de nuevo calificación en el régimen especial. 

De acuerdo con lo anterior, la norma señala que al ser excluidas del régimen especial, dichas entidades pasarán a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta con las tarifas señaladas en el artículo 240 del ET (modificado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018) a partir del año en el cual sean incumplidas las condiciones antes mencionadas, para lo cual las entidades sin ánimo de lucro serán asimiladas a sociedades comerciales nacionales. 
“las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial serán contribuyentes del impuesto de renta a la tarifa única del 20 %”

Debemos recordar, tal como lo hemos tratado en editoriales anteriores, que de acuerdo con lo estipulado por los artículos 19-4 y 356 del ET, las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial serán contribuyentes del impuesto de renta a la tarifa única del 20 %. 

Así mismo, cabe señalar que la exclusión del régimen tributario especial no significa que las entidades pierdan su calidad de “sin ánimo de lucro”, salvo los casos en que la Dian posea pruebas de que la entidad distribuyó excedentes, dado que ello iría en contravía de las disposiciones del artículo 356-1 del ET, en donde se mencionan los casos que son considerados por la administración tributaria como distribución indirecta de excedentes. 
¿Cuándo se podrá solicitar de nuevo la calificación en el régimen especial? 

Las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar de nuevo su calificación en el régimen tributario especial en el período gravable siguiente a la exclusión del mismo, para lo cual deberán presentar a la Dian su solicitud de calificación y realizar un registro web, en el cual se les pedirá diligenciar la siguiente información (ver nuestro editorial Esal: requisitos necesarios para obtener la calificación como contribuyente del régimen especial): 
Denominación, identificación y domicilio de la entidad. 
Descripción de la actividad meritoria. 
Monto y destino de la reinversión del beneficio o excedente neto. 
Monto y destino de las asignaciones permanentes realizadas durante el año, al igual que los plazos adicionales autorizados por la junta directiva. 
Nombre e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control. 
Monto total de los pagos salariales. 
Nombre e identificación de los fundadores. 
Monto del patrimonio al 31 de diciembre del año anterior. 
Cuando la entidad reciba donaciones, deberá registrar la identificación del donante, y el monto, destinación y plazo proyectado de la inversión. 
Si las donaciones son recibidas en eventos colectivos, donde no hay identificación particular del donante, se requiere inscribir el monto, fecha y destinación de lo recibido. 
Informe anual de resultados. 
Estados financieros. 
Certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con su declaración de renta. 
Recursos de cooperación internacional no reembolsables que reciban o ejecuten. 
¿Cuándo serán excluidas del régimen especial las cooperativas? 

La Dian podrá excluir del régimen tributario especial a las cooperativas, asociaciones, uniones, ligas centrales y asociaciones mutualistas una vez se haya comprobado que incurren en alguna de las siguientes faltas: 
Incumplimiento de las obligaciones de la legislación cooperativa. 
Destinación del excedente o beneficio neto en forma diferente a las disposiciones de la legislación cooperativa. 
No presentación de su declaración de renta, o presentación extemporánea de la misma, por tres años gravables durante un período de diez años. A propósito, cabe resaltar que aquellas declaraciones presentadas sin el pago total del impuesto se entenderán como no presentadas, únicamente para efectos del tema al que nos estamos refiriendo. 

Igualmente, las cooperativas podrán solicitar su readmisión al régimen especial pasados tres años después del momento en que fueron excluidas, para lo cual deberán realizar el procedimiento anteriormente mencionado (ver nuestro editorial Plazos para actualizar registro web para Esal y Escoop, y pertenecer al RTE).


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/05/entidades-sin-animo-de-lucro-perdida-de-beneficios-despues-de-la-ley-de-financiamiento/?referer=email&campana=20190205&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190205&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

viernes, 15 de marzo de 2019

Cooperativas también tienen exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS a partir de 2019


Ese es el principal efecto que tiene la modificación efectuada por el artículo 118 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 al parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario. La noticia fue confirmada incluso por la misma Confecoop mediante comunicado de prensa. 

El artículo 118 de la Ley 1943 de 2018 efectuó una pequeña pero importante modificación al parágrafo 2 del artículo 114-1 del Estatuto Tributario –ET–, esta última, norma que desde enero 1 de 2017 establece la exoneración de aportes al SENA, ICBF y EPS, generando que a partir de enero 1 de 2019 las cooperativas y demás entidades mencionadas en el artículo 19-4 del ET comiencen a quedar exoneradas de tales pagos. 

Para detallar lo dicho, a continuación citamos la versión comparativa de la norma afectada: 

Versión anterior de la norma
Nueva versión de la norma
Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales…
Parágrafo 2°.Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.”
Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales…
Parágrafo 2°. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.”

“la nueva versión de la norma dice que a partir del 2019 dicha obligación solo seguirá recayendo en aquellas entidades “que deban realizar el proceso de calificación” para ser admitidas en el régimen tributario especial”

Como puede verse, hasta el año gravable 2018 la norma exigía que todas las entidades “calificadas en el régimen tributario especial” (es decir, tanto las fundaciones, asociaciones y corporaciones mencionadas en el artículo 19 del ET como las cooperativas y otras entidades mencionadas en el artículo 19-4 del ET) tuvieran que cumplir con el pago de todos los aportes parafiscales al SENA, ICBF y EPS. No obstante, la nueva versión de la norma dice que a partir del 2019 dicha obligación solo seguirá recayendo en aquellas entidades “que deban realizar el proceso de calificación” para ser admitidas en el régimen tributario especial. 

Al respecto, cuando se repasan las normas de los artículos 19, 19-4 y del 364-5 hasta el 365 del ET, al igual que el Decreto reglamentario 2150 de diciembre 20 de 2017; se entiende que las únicas entidades que deben estar efectuando procesos de “solicitud de calificación” para ser admitidas en el régimen tributario especial son las del artículo 19 del ET (fundaciones, corporaciones y asociaciones), pues cuando nacen jurídicamente siempre se les considera como sociedades nacionales sometidas al régimen ordinario, y por lo tanto, si desean pertenecer al régimen especial, deben efectuar el proceso de solicitud de calificación. 

Pero en el caso de las cooperativas del artículo 19-4 del ET, siempre nacen jurídicamente perteneciendo al régimen especial, y por lo tanto no necesitan efectuar procesos de “solicitud de calificación” en él. En realidad, lo que se puede hacer con tales entidades es excluirlas de dicho régimen cuando no cumplan ciertos requisitos (entre ellos el de la renovación anual de su registro web). 

En consecuencia, si las cooperativas y demás entidades del artículo 19-4 del ET no requieren efectuar procesos de “solicitud de calificación” en el régimen especial, se entiende que la nueva versión del parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET anteriormente citado ya no les aplica, y por tanto a partir de enero de 2019 ya no estarían obligadas a efectuar los pagos de los aportes al SENA, ICBF y EPS. Esto lo confirmó el portal de Confecoop en un comunicado

“A efectos de comprender el alcance de la modificación del mencionado parágrafo, es importante precisar que la intensión expresa del Legislador al presentar dicha propuesta fue la de excluir a las cooperativas de dicha obligación. En efecto, la justificación que acompaña la propuesta de modificación del mencionado parágrafo, contenida en la exposición de motivos de la ponencia presentada para segundo debate ante las plenarias de Senado y Cámara señala expresamente lo siguiente: “Modificar la redacción del parágrafo segundo que se refiere a la obligación de hacer aportes parafiscales…, a fin de excluir a las cooperativas de esta obligación”. 

Por tanto, al tenor de los artículos 19, 19-4 y 114-1 del Estatuto Tributario vigente, las cooperativas se encuentran exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 

Desde el punto de vista operativo, las cooperativas al momento de presentar ante el operador respectivo la planilla integrada de autoliquidación de aportes, deberán seleccionar la opción relacionada con empleadores exentos del pago de parafiscales.” 
“las cooperativas ya no pueden restar sus excedentes fiscales como exentos, y adicionalmente deben tributar sobre el mismo excedente obtenido con las normas contables, usando para ello una tarifa especial del 20 % ”

En relación con este tema es importante destacar que desde el ejercicio 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19-4 del ET luego de ser modificado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016; las cooperativas ya no pueden restar sus excedentes fiscales como exentos, y adicionalmente deben tributar sobre el mismo excedente obtenido con las normas contables, usando para ello una tarifa especial del 20 % (tarifa que transitoriamente fue del 10 % en 2017 y del 15 % en 2018). Por lo tanto, si a tales entidades sí les correspondía liquidar su impuesto de renta, y si siguen estando obligadas a ello, es claro que también merecían la exoneración de aportes al SENA, ICBF y EPS. 

Ahora bien, si las cooperativas empiezan a disfrutar de la exoneración de aportes parafiscales, ello no significa que automáticamente deban empezar a practicarse la autorretención especial a título de renta establecida con el Decreto 2201 de diciembre de 2016 (el cual modificó del artículo 1.2.6.6 hasta el 1.2.6.11 del DUT 1625 de octubre de 2016). 

Hasta ahora, la norma del artículo 1.2.6.6 del DUT 1625 de 2016 indica que dicha autorretención solo aplica para las “sociedades nacionales y sus asimiladas”, es decir para las sociedades nacionales y las sociedades de hecho. Los demás terceros que también gozan de la exoneración de aportes (como es el caso de las personas naturales que contraten a dos o más trabajadores, o las mismas cooperativas) no tienen que practicarse dicha autorretención. En consecuencia, si el Gobierno desea que las cooperativas también empiecen a responder por la mencionada autorretención, será necesario que se expida otro decreto que modifique la norma del artículo en cuestión.


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/05/cooperativas-tambien-tienen-exoneracion-de-aportes-al-sena-icbf-y-eps-a-partir-de-2019/?referer=email&campana=20190205&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190205&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

jueves, 14 de marzo de 2019

Incentivos tributarios para empresas de economía naranja y el desarrollo del campo colombiano


La Ley de financiamiento 1943 de 2018, a través de su artículo 79, señala los incentivos tributarios a partir del 2019 para las empresas de economía naranja, así como los beneficios para el desarrollo del campo colombiano cuyas inversiones incrementen la productividad del mismo. 

Mediante el artículo 79 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 se efectuaron modificaciones respecto a las rentas exentas aplicables a partir del año gravable 2019, contenidas en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–, estableciendo de esta forma los nuevos incentivos tributarios para las empresas de economía naranja, así como para las entidades que impulsen el desarrollo del campo colombiano. De acuerdo con lo anterior, a continuación analizaremos los requisitos que deben cumplir dichas entidades para acceder a estos beneficios. 
Incentivos tributarios para empresas de economía naranja 
“las rentas procedentes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas serán consideradas como rentas exentas por un período de 7 años”

Respecto a las empresas de economía naranja, el numeral 1 del artículo en mención establece que las rentas procedentes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas serán consideradas como rentas exentas por un período de 7 años, siempre y cuando las entidades tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, a la vez que sean constituidas e inicien su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021. Igualmente, la norma señala que la actividad que desarrolle la entidad debe estar enmarcada en la lista contenida en el literal c) del inciso 1 del artículo 79 de la Ley 1943 de 2018 (ver nuestra guía titulada Rentas exentas para empresas de economía naranja). 

De igual forma, las entidades que pretendan optar por los beneficios de la economía naranja, deben tener como mínimo 3 empleados (sin contar a sus administradores), estos deberán desempañar cargos relacionados directamente con las industrias de valor agregado y actividades productivas, pues de lo contrario no serán considerados empleos válidos para alcanzar el beneficio de rentas exentas. 
¿Como acceder a este incentivo tributario? 

Las entidades que pretendan formar parte de la economía naranja y opten por acceder a este incentivo deberán presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, en el cual deberán justificar la viabilidad financiera, conveniencia económica y la calificación como actividad de economía naranja; el procedimiento administrativo para realizar este trámite aún no ha sido reglamentado. Una vez surtido este paso, el Ministerio de Cultura emitirá un acto de conformidad con el proyecto, mediante el cual será garante de que la empresa que se postula desarrolla, efectivamente, actividades en el marco de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas. 
“las sociedades deberán cumplir con los montos mínimos de inversión, los cuales no pueden ser inferiores a 4.400 UVT ($150.788.000 para 2019), en un plazo máximo de 3 años gravables”

Además, las sociedades deberán cumplir con los montos mínimos de inversión, los cuales no pueden ser inferiores a 4.400 UVT ($150.788.000 para 2019), en un plazo máximo de 3 años gravables. Cabe resaltar que en caso de que la entidad no logre cumplir con el monto mínimo de la inversión establecida, perderá el beneficio a partir del tercer año (incluyendo este último). A lo mencionado también podrán aplicar los usuarios de las zonas francas, los cuales tendrán que cumplir con la totalidad de los requisitos ya mencionados para optar por la exención. 
Incentivos tributarios para el desarrollo del campo colombiano 

Para el caso de las empresas que pretendan acceder a los incentivos tributarios en pro del desarrollo del campo colombiano, el numeral 2 del artículo 79 de la Ley de financiamiento indica que las rentas derivadas de inversiones que incrementen la productividad del sector agropecuario serán consideradas exentas por un período de 10 años, toda vez que la entidad sea constituida e inicie con sus actividades económicas antes del 31 de diciembre de 2021 y cumpla con los siguientes requisitos: 
Debe tener su domicilio principal, sede de administración y sede de operación en el municipio donde vaya a ser realizada la inversión que incremente la productividad del sector agropecuario. 
Su objeto social debe estar relacionado con alguna de las actividades que incrementen la productividad del sector, señaladas en la clasificación internacional uniforme –CIIU–, sección A, división 01, entre las cuales se pueden encontrar los cultivos agrícolas transitorios como cereales, legumbres, semillas oleaginosas, hortalizas, raíces, tubérculos; cultivos permanentes como frutas tropicales, café, flor de corte, plantas aromáticas, entre otros; así como la ganadería y la industria pecuaria (ver inciso “b” del numeral 2 del artículo en mención). 
Condiciones para acceder a este incentivo tributario 

Las empresas que pretendan desarrollar actividades enfocadas al desarrollo del campo colombiano deberán contar con al menos 10 empleados, cuyo cargo deberá estar directamente relacionado con los proyectos agropecuarios. Se debe tener en cuenta que los administradores de la entidad no harán parte de la planta de empleados para efectos del beneficio tributario. 

Adicionalmente, las sociedades deberán presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual deberán justificar la viabilidad financiera y conveniencia económica del mismo; al igual que en el punto anterior, el Ministerio a cargo emitirá un acto en el que indicará su conformidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte del postulante. 
“Durante el desarrollo del proyecto las entidades deberán realizar inversión cuyo monto no sea inferior a 25.000 UVT ($856.750.000 para 2019), en un plazo como máximo de 6 años gravables”

Durante el desarrollo del proyecto las entidades deberán realizar inversión cuyo monto no sea inferior a 25.000 UVT ($856.750.000 para 2019), en un plazo como máximo de 6 años gravables. En consecuencia, en caso de que no se logre el monto de la inversión la entidad perdería el beneficio de exención por el sexto año y en adelante. 

Este beneficio también aplica para el esquema empresarial de inversión o negocios que se vincule a entidades de economía solidaria, en el que sus actividades estén relacionadas con el sector agropecuario, asociaciones o grupos individuales de campesinos. 

Cabe señalar que, las exenciones anteriormente señaladas solo aplicarán para las empresas de economía naranja y para aquellas que opten por los incentivos tributarios para el desarrollo del campo colombiano, siempre y cuando hayan obtenido ingresos brutos anuales inferiores a 80.000 UVT ($2.652.480.000 y $2.741.600.000 para 2018 y 2019 respectivamente) y además se encuentren inscritos en el RUT como contribuyentes del régimen ordinario. Estas entidades estarán obligadas a realizar aportes parafiscales y demás cotizaciones previstas por la ley (ver paragrafo 2 del artículo 79 de la Ley 1943 de 2018).


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miércoles, 13 de marzo de 2019

Cambios en el régimen simplificado y común con la Ley de financiamiento


El artículo 18 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018 elimina todas las referencias que se hagan a los términos régimen simplificado y común del IVA y del impuesto al consumo, estableciendo que a partir de ahora serán entendidos como régimen de responsabilidad de dichos impuestos. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: Para efectos de responder por el cobro del IVA, ¿aún se debe hacer la distinción entre el régimen común y el régimen simplificado? 

La Ley de financiamiento 1943 de 2018, a través de su artículo 18, eliminó todos los términos referentes al régimen simplificado y común del impuesto sobre las ventas –IVA– y al consumo –INC–, para reemplazarlo por el régimen de responsabilidad de dichos impuestos. 

Podemos observar que esta nueva reforma tributaria eliminó el artículo 499 del Estatuto Tributario –ET–, en el que se establecían los requisitos para ser responsable del régimen simplificado. Sin embargo, las condiciones allí enunciadas quedaron recopiladas en el parágrafo 3 del artículo 437 del ET, adicionado por medio del artículo 4 de la Ley 1943 de 2018. Dicho parágrafo señala que deberán registrarse como responsables del IVA los contribuyentes que desarrollen actividades gravadas; con excepción de las personas naturales comerciantes y artesanos que actúen como minoristas o detallistas, al igual que aquellos que presten servicios, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 
Poseer, en el año anterior o actual, ingresos brutos inferiores a 3.500 UVT ($116.046.000 para 2018 y $119.945.000 para 2019). 
No poseer más de un establecimiento de comercio donde se ejerza la actividad. 
Que en el establecimiento de comercio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización u otra actividad que implique explotación de intangibles. 
No ser usuarios aduaneros. 
No haber celebrado contratos de venta de bienes o prestación de servicios, en el año actual o anterior, iguales o superiores a 3.500 UVT. 
Que sus consignaciones bancarias no superen las 3.500 UVT. 
No ser contribuyente del régimen simple de tributación. 

Por lo tanto, a partir de 2019 ya no se habla de responsables del IVA en el régimen común o en el simplificado, si no que aquellos contribuyentes que cobren IVA serán denominados responsables de dicho impuesto, y aquel que cumpla todos los requisitos anteriormente mencionados y no lo cobre será catalogado como no responsable del impuesto en mención (ver nuestro editorial No responsable de IVA: nueva forma de llamar al antiguo régimen simplificado). 

Para el caso de las empresas que comercializan bienes o servicios excluidos, serán denominadas “no sujetas al IVA”, es decir, que estas empresas no se encuentran obligadas a responder por dicho impuesto.


https://actualicese.com/actualidad/2019/02/05/cambios-en-el-regimen-simplificado-y-comun-con-la-ley-de-financiamiento/?referer=email&campana=20190205&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190205&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

martes, 12 de marzo de 2019

Proceso de bancarización después de la Ley de financiamiento


Respecto a los medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones e impuestos descontables, mejor conocido como bancarización, la Ley 1943 de 2018 ha introducido nuevos requisitos para el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo de contribuyentes del sector agropecuario. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Qué aspectos tributarios deben ser considerados respecto a la aplicación del proceso de bancarización, luego de la entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018? 

De acuerdo con el artículo 771-5 del Estatuto Tributario –ET–, y para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos realizados por los contribuyentes deberán ser realizados por medio de depósitos bancarios, giros o transferencias bancarias, cheques, tarjetas crédito o débito, mecanismo mejor conocido como proceso de bancarización. Dicha norma, además, establece un límite para la aceptación de costos y gastos pagados por medio de efectivo, como deducciones en la declaración de renta o la aceptación del IVA descontable en la declaración de dicho impuesto. 

Sin embargo, a través del artículo 120 de la Ley 1943 de 2018 se adiciona un nuevo parágrafo al artículo en mención, para el reconocimiento de los pagos en efectivo realizados por los contribuyentes del sector agropecuario que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, acuícolas, avícolas y forestales, así como comercializadores del régimen simple (contemplado entre los nuevos artículo 903 a 916 del ET, sustituidos por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018), cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola, que comercialicen productos adquiridos directamente por el productor. Estos podrán poseer en el reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales, dichos pagos efectuados en efectivo, de la siguiente manera: 
90 % para 2019. 
85 % para 2020. 
75 % para 2021. 
70 % para 2022. 

Cabe destacar que el proceso de bancarización, creado con la Ley 1430 de 2010, y el cual comenzó a regir a partir de 2018, aún no ha sido reglamentado por el Gobierno. Sin embargo, la Dian ha expedido doctrinas para su interpretación (ver nuestro editorial titulado Bancarización: Dian cambia de posición), generando dudas sobre su aplicación. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que dichas doctrinas no son de obligatorio acatamiento para el contribuyente; estas solo brindan una guía respecto a su tratamiento (Ver: Desde 2019, doctrinas de la Dian ya no sirven como respaldo para actuaciones de contribuyentes).


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lunes, 11 de marzo de 2019

Pago de honorarios a trabajador independiente contratado por un agente interventor


Un agente interventor recibe como contraprestación de sus servicios el pago de honorarios, extraídos del patrimonio de la entidad intervenida, y sobre él recae el pago de honorarios del personal técnico o profesional que contrate para el desarrollo de sus labores, según la Supersociedades. 

El siguiente caso de estudio lo abordaremos frente al cuestionamiento resuelto por la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio número 220 – 167369 de 2018, en lo referente al pago de honorarios de un trabajador independiente contratado por un agente interventor encargado de un proceso de intervención, y si el juez asignado para dicho proceso puede pronunciarse a cerca del no pago de honorarios. 

Un proceso de intervención es aquel adelantado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio (adelantar el proceso voluntariamente) o a solicitud de la Superintendencia Financiera, que consiste en la toma de posesión de bienes y negocios de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o intervienen en la actividades financieras sin autorización del Estado, proceso regulado a través del Decreto 4334 de 2008

Un agente interventor es una persona natural o jurídica que actúa como representante legal designado por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de intervención. Dicho agente tiene la potestad de contratar el personal profesional o el apoyo técnico que considere necesario para el desarrollo de sus actividades. 

Dispone la Supersociedades, mediante el mencionado oficio, que los honorarios del agente interventor se encuentran a cargo del patrimonio de la entidad intervenida o en su defecto del fondo que para el efecto haya constituido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichos honorarios deben retribuir todos los medios técnicos y administrativos, como los costos del personal profesional y técnico que haya contratado el agente. Dado lo anterior, se tiene que los honorarios del trabajador contratado están a cargo de dicho agente. 

Por último, define la mencionada entidad que no le correspondería al juez delegado para llevar a cabo este proceso (de intervención) pronunciarse acerca del pago de honorarios al trabajador, dado que la relación laboral o contractual entre el interventor y el personal a su servicio es ajena a lo que se pretende dirimir en dicho proceso, razón por la cual, en caso de conflictos contractuales, el trabajador debe acudir ante un juez civil o laboral, según sea el caso.



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domingo, 10 de marzo de 2019

Embargos de salario: aplicabilidad de acuerdo a la naturaleza de la obligación


Los embargos constituyen retenciones legales ejecutadas por el empleador sobre el salario del trabajador, con la finalidad de cubrir una obligación expresa de este último. No obstante, según la naturaleza de la obligación, dichas retenciones deben ser realizadas bajo determinados límites. 

Un embargo laboral es un procedimiento ejecutado por el empleador, a través del cual este retiene parcialmente el salario de un empleado; el monto objeto de retención se destina a cubrir una deuda que se encuentra bajo responsabilidad de este último, por efectos de una orden judicial o por autorización expresa y previa del trabajador para realizar dicho descuento. 

Los embargos salariales producen el traslado de la responsabilidad, puesto que los empleadores adquieren la calidad de entidad pagadora en una relación donde se involucra una libranza o descuento directo, es decir, que se encuentran en la obligación de retener y descontar las sumas de dinero que el beneficiario (trabajador) adeude al acreedor, siempre que se cumpla con los límites y condiciones legales para poder ejecutar dichos pagos. 
Orden de embargo del salario 
“la única persona facultada para ordenar el embargo de salarios es un juez de la República, indistintamente de su especialidad”

En Colombia, la única persona facultada para ordenar el embargo de salarios es un juez de la República, indistintamente de su especialidad. 
Clases de deudas 

Existen 2 clases de deudas por las cuales un juez puede embargar el salario de un trabajador: 
Deudas generales 

Estas nacen por incumplimiento de las obligaciones del trabajador, por ejemplo, por el no pago de un producto adquirido con una entidad financiera, una letra de cambio o un cheque sin fondos, un pagaré, entre otros. 

Un juez puede ordenar el embargo del salario hasta la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo la disposición legal de la embargabilidad de dicho salario. 

A manera de ejemplo: 

Un trabajador percibe un salario de $2.500.000 y es demandado por no pagar un crédito de libre inversión. 

El juez puede ordenar el embargo de máximo la quinta parte que excede el salario mínimo mensual legal vigente. Tenemos entonces: 

Salario del trabajador: $2.500.000 

Salario mínimo vigente: $828.116 

Al salario del trabajador se resta el valor del salario mínimo, es decir, $2.500.000 – $828.116 = $1.671.884 

Acto seguido se calcula la quinta parte de la suma resultante, a saber: $ 1.671.884 / 5 = $334.377 

Tenemos entonces que el monto máximo a embargar a este trabajador es $334.377. 
Deudas especiales 

Estas deudas se generan por el incumplimiento de la obligación legal de proporcionar alimentos a quien se deba, por ejemplo, con los hijos menores de edad (y hasta los 25 años si se encuentran en imposibilidad de trabajar por sus estudios), cónyuge o compañero permanente, y con los padres en determinados casos, así como en aquellos casos en que se incumplan obligaciones adquiridas con cooperativas, como puede ser por préstamos o aportes de sostenimiento. 

Para estos casos el monto a embargar puede ser hasta el 50 % del salario del trabajador, incluyendo el monto correspondiente al smmlv. 

Ejemplo: 

Un trabajador devenga un salario de $1.000.000, y un juez ordena el embargo del salario por la inasistencia alimentaria con su hijo. Al respecto, se tiene entonces que: 

Salario del trabajador: $1.000.000 

Máximo embargable: este se determina luego de la deducción de aportes a seguridad social, es decir, $1.000.000 – $80.000 (aportes salud y pensión) = $920.000 / 2 = $460.000. 

Tenemos entonces que el monto máximo a embargar para este trabajador es de $ 460.000. 

Nota: como mínimo debe quedar para el trabajador la mitad de un salario mínimo, es decir, que debe percibir como mínima retribución un total de $414.058 ($828.116 / 2). 

Por tratarse de una deuda de naturaleza especial, puede afectarse el monto del smmlv, siempre que no se afecten derechos mínimos del trabajador. Por ello se garantizan, con antelación al embargo, los aportes a seguridad social. 
“la diferencia entre las deudas es vital, puesto que permite definir el monto máximo a embargar”

Tenga en cuenta que la diferencia entre las deudas es vital, puesto que permite definir el monto máximo a embargar. No obstante, es el juez quien determina la naturaleza del embargo. 
Embargos para créditos por libranza 

El numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 establece una excepción referida a las deducciones que haga el empleador (pagador) al salario del trabajador, como consecuencia de operaciones de libranza o descuento directo, permitiendo que se afecte el salario mínimo o la parte del salario declarado inembargable, y sin la necesidad de una orden judicial. 

Los particulares que reciban salario pueden adquirir bienes o servicios de cualquier naturaleza, sean financieros o no, respaldando el pago de la obligación con sus ingresos laborales. En consecuencia, el pagador queda obligado a realizar los descuentos necesarios, sin aplicar el límite de embargabilidad del salario mínimo. 

Tenga en cuenta que los créditos por libranza solo consideran la garantía del 50 % del smmlv. 
Embargo de las prestaciones sociales 
“para las deudas de naturaleza general las prestaciones sociales son inembargables. No obstante, en lo que concierne a las deudas de tipo especial el juez tiene la potestad de ordenar su embargo”

De acuerdo con el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, para las deudas de naturaleza general las prestaciones sociales son inembargables. No obstante, en lo que concierne a las deudas de tipo especial el juez tiene la potestad de ordenar su embargo, según se vayan causando a favor del trabajador. 
Destino del dinero retenido por embargo 

El pagador (empleador) debe consignar a la cuenta del juzgado que ordenó el embargo, en las fechas estipuladas, y notificar al juez las consignaciones. Para ello debe hacer un escrito todos los meses informando sobre la retención y el pago, anexando copia del recibo de consignación y conservando una copia.


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sábado, 9 de marzo de 2019

Jubilarse en Colpensiones o en un fondo privado?, puntos por tener en cuenta para decidirse


Los afiliados cuentan, según el régimen al cual pertenezcan, con opciones para pensionarse. Pueden hacerlo de forma anticipada, ahorrar voluntariamente para cumplir objetivos como, por ejemplo, acceder a vivienda propia o estudio. El dinero ahorrado también puede terminar sirviendo de herencia. 

A finales del año anterior y a través de redes sociales, Colpensiones realizó una campaña invitando a los cotizantes a que cambiaran de régimen pensional, lo que dio resultado. Las cifras de trasferencias entregadas por la entidad dejaron ver que los cambios del RAIS al RPM llegaron a 119.106 para 2018, mientras que del RPM al RAIS se completaron 9.800 traspasos, con cifras a septiembre. En agosto del año anterior, Asofondos informó que se habían presentado 75.000 cambios del RAIS al RPM, y 6.400 del RPM al RAIS. 

En enero de este año, el presidente de Colpensiones, Juan Miguel Villa, informó que durante 2018 a la entidad se afiliaron 90.519 colombianos. Asimismo, el año pasado Colpensiones registró un total de 1.328.986 pensionados, es decir, 69.368 nuevas personas, frente al cierre del 2017. 

Las cifras anteriores hacen que a diario muchos colombianos próximos a pensionarse o que están en proceso de ahorro para lograrlo a futuro, se pregunten si es más conveniente hacerlo en Colpensiones o a través de un fondo privado. A continuación, presentamos una serie de factores que vale la pena tener en cuenta, y que caracterizan a cada régimen. La elección está en sus manos. 
Edad vs. monto necesario 

Mientras que en Colpensiones, el fondo público, se debe cumplir con una edad mínima (62 años para hombres y 57 para mujeres); en un fondo privado las personas se pueden pensionar anticipadamente, una vez tengan cotizado el monto necesario para lograr, como mínimo, el equivalente a un (1) smmlv. 
Años de trabajo 

En Colpensiones, para poder pensionarse, se deben tener más años de trabajo: el afiliado debe cumplir con 1.300 semanas, lo que equivale a 26 años de trabajo. Por otra parte, en un fondo privado se necesitan 1.150 semanas. 
Devolución de dinero si no se cumplen los requisitos 
“En el privado, del total de la plata que se entrega al afiliado, un 30 % corresponde al monto ahorrado, y un 70 % son rendimientos, lo que significa que se devuelve hasta ocho veces más que en Colpensiones”

Las personas que no cumplan con los requisitos para pensionarse, como edad y semanas cotizadas, tienen derecho a que les devuelvan su dinero. Frente a este tema, en el fondo público el monto será ajustado de acuerdo con la inflación, mientras que en el privado, además del reajuste anterior, también se desembolsarán los rendimientos obtenidos. En el privado, del total de la plata que se entrega al afiliado, un 30 % corresponde al monto ahorrado, y un 70 % son rendimientos, lo que significa que se devuelve hasta ocho veces más que en Colpensiones. 
Ahorro pensional, sinónimo de herencia 

Si el afiliado que está en un fondo privado cotiza o ya es pensionado y fallece, sus ahorros harán parte de su herencia. Si no cuenta con beneficiarios directos como un cónyuge o hijos, el dinero puede ser heredado por otros miembros de la familia. En Colpensiones, por otra parte, el dinero solo puede ser heredado por los hijos, esposo o esposa. 
Ahorrar para pensionarse de forma anticipada 

A través de un fondo privado se puede incrementar la pensión, o anticiparla. Cuando un afiliado desea aumentar el monto de su pensión, puede cotizar una suma de forma adicional, lo que se conoce como “aporte voluntario en pensión obligatoria”. De esta forma los ahorros se pueden incrementar, con el objetivo de lograr una mensualidad más alta, hasta llegar al ahorro necesario para pensionarse de forma anticipada. En Colpensiones el afiliado cuenta con la posibilidad de ahorrar de forma extra, pero no de pensionarse anticipadamente. 
Pensión voluntaria para lograr objetivos 

En los fondos privados se cuenta con la posibilidad de realizar aportes a una cuenta de pensiones voluntarias con el objetivo de comprar vivienda, invertir en educación o comprar un vehículo, por ejemplo. Esta posibilidad no la brinda Colpensiones.


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Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...