miércoles, 6 de febrero de 2019

Reconocimiento del auxilio de transporte cuando se percibe el auxilio por rodamiento


El auxilio de transporte y de rodamiento son figuras que no excluyen entre sí; el trabajador las puede percibir de manera simultánea. En lo que concierne al auxilio de rodamiento, su otorgamiento se efectúa cuando se dispone del vehículo del empleado en el ejercicio de actividades laborales. 

A continuación, damos respuesta a la inquietud planteada por un usuario: Si a un trabajador que no devenga más de dos salarios mínimos se le reconoce auxilio de rodamiento, ¿se le debe pagar de igual manera el auxilio de transporte? 

Recordemos en primera instancia las circunstancias bajo las cuales el empleador tiene la obligación de otorgar el auxilio de transporte (Ley 1 de 1963 y Ley 15 de 1959): 
Los trabajadores viven a más de 1 km del lugar de trabajo. 
La empresa no suministra el transporte. 
Los empleados perciben menos de dos salarios mínimos. 

Una vez constatadas las anteriores circunstancias, tenemos entonces que hay lugar al auxilio de transporte, el cual, recordemos, se otorga con el fin de subsidiar el costo de movilización del trabajador desde su hogar hasta su sitio de trabajo. 

Por otro lado, el auxilio de rodamiento es aquel reconocido al trabajador para el mantenimiento o los gastos en que este incurre con el uso de su vehículo automotor en actividades a favor del empleador o con relación al contrato de trabajo, como, por ejemplo, la gasolina, el desgaste de las llantas, o cualquier otro aspecto que lo deteriore. El monto de dicho auxilio debe ser acordado por las partes (empleador y trabajador). 

Los auxilios de transporte y de rodamiento pueden ser percibidos por el trabajador de manera simultánea. Sin embargo, no puede perderse de vista que son diferentes, por lo que no se puede subsumir el auxilio de transporte por el auxilio de rodamiento, es decir, si el trabajador cumple las condiciones descritas anteriormente para el otorgamiento del auxilio de transporte, este debe serle reconocido sin discusión alguna; a su vez, se le debe brindar por potestad del empleador el auxilio de rodamiento, sin confundir ni pagar a título del segundo el primero en ninguna circunstancia. 

Por otra parte, si el trabajador utiliza su vehículo para el traslado de su hogar al sitio de trabajo, la empresa no se encuentra en la obligación de reconocer el auxilio de rodamiento, ya que debe recordarse, como fue expuesto líneas atrás, que este se reconoce cuando se emplea dicho vehículo para actividades a favor del empleador. 

Caso contrario, cuando el trabajador preste su vehículo para trasladarse a otros municipios o a cualquier lugar en función de la empresa y esta no le reconozca el auxilio de rodamiento; en tal contexto se deberá reconsiderar el uso de su vehículo para dicho traslado, y dejar en manos de la empresa resolver el tema de su transporte. En casos como el anterior, se puede recurrir a la figura de viáticos, dispuesta en el artículo 130 Código Sustantivo del Trabajo

Con base en lo anterior, puede concluirse que se debe pagar el auxilio de transporte ante cualquier circunstancia. Por su parte, en términos del auxilio de rodamiento, cabe señalar que este se da por liberalidad del empleador, y en caso de no ser otorgado es viable que se recurra a la figura de los viáticos.


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martes, 5 de febrero de 2019

Tipos de reunión en las sociedades comerciales


Existen distintos tipos de reuniones en una sociedad comercial. En ocasiones es necesaria la presencia física de los socios; en otras solo se requiere un medio de comunicación simultáneo. Conozca las principales características de las reuniones cuando se es socio o miembro de una sociedad comercial. 

En una reunión dos o más personas acuden a un punto de encuentro (generalmente en un ambiente formal) con el objetivo de discutir uno o varios temas. En lo que concierne a las sociedades comerciales, estas reuniones se llevan a cabo en aras de determinar o dialogar temas referentes al funcionamiento de la sociedad, así como temas comerciales, referentes a las acciones o las cuotas de interés social dependiendo del tipo de sociedad, entre otras muchas circunstancias por las cuales puede celebrarse una reunión. 
Tipos de reunión 

En las sociedades comerciales existen diferentes tipos de reuniones, las cuales se diferencian por poseer características que resultan determinantes al momento de considerar la validez de las decisiones tomadas por los socios o miembros. 

Por lo anterior, tenemos que entre las reuniones que se pueden celebrar en una sociedad comercial se encuentran: 
Reuniones universales 
“una junta o asamblea general de socios puede reunirse sin que anteceda una citación; también puede celebrarse dicha reunión en cualquier sitio, siempre que se encuentre representada la totalidad de las acciones suscritas ”

El artículo 426 del Código de Comercio establece que una junta o asamblea general de socios puede reunirse sin que anteceda una citación; también puede celebrarse dicha reunión en cualquier sitio, siempre que se encuentre representada la totalidad de las acciones suscritas . Este tipo de reuniones se caracterizan por no requerir convocatoria; puede realizarse cualquier día, y además llevarse a cabo en cualquier sitio, dentro o fuera del domicilio social, en el territorio nacional o en el exterior. 
Reuniones no presenciales 

El artículo 19 de la Ley 222 de 1995 dispone que puede constituirse una reunión de junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando la totalidad de los socios o miembros puedan deliberar y decidir, comunicándose de manera simultánea o sucesiva, por cualquier medio, que además sirva como prueba suficiente para dar constancia de la celebración de dicha reunión. Estas reuniones tienen como característica destacable el hecho de que para que tengan lugar no es imprescindible una convocatoria, siempre que participe la totalidad de los socios. Debe utilizarse como medio de comunicación uno que sea susceptible de prueba (artículo 165 Código General del Proceso), tal como videoconferencias, videollamadas, comunicaciones telefónicas, chats, entre otros. Debe tenerse muy en cuenta a la hora del recaudo de esta información con fines probatorios no vulnerar el derecho a la intimidad de los socios o intervinientes (consulte la Sentencia C – T 916 de 2008), y que la comunicación debe darse, como se mencionó anteriormente, sucesiva o simultáneamente. 
“una sociedad por acciones simplificada –SAS–, se pueden celebrar reuniones por comunicación simultanea o sucesiva, y por consentimiento escrito”

En lo que concierne a una sociedad por acciones simplificada –SAS–, se pueden celebrar reuniones por comunicación simultanea o sucesiva, y por consentimiento escrito, como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1258 de 2008. En caso de no haberse regulado previamente este aspecto por medio de los estatutos, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995; este último establece que son válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando conste por escrito el sentido de voto de todos los miembros o socios. En ninguno de los anteriores casos se requiere un delegado de la Superintendencia de Sociedades. 
Reuniones por derecho propio 

Este tipo de reuniones se presenta cuando no se convoca oportunamente la reunión ordinaria, en cuyo caso le corresponde a la asamblea o junta de socios reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril (no tiene que ser necesariamente el primer lunes o 1 de abril), a las 10 a.m., en la oficina del domicilio principal donde se encuentre la administración de la sociedad, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio
Reuniones de segunda convocatoria 

Estas reuniones se encuentran establecidas a través del artículo 429 del Código de Comercio, y son aquellas que se efectúan en reemplazo de una reunión acordada para una fecha anterior que no pudo ser llevada a cabo por falta de quorum deliberatorio o inasistencia de todos los socios. Esta se caracteriza porque la reunión ordinaria o extraordinaria que haya sido debidamente convocada no pudo ser realizada, ante lo cual debe ser convocada una nueva y desarrollarse en no menos de 10 días hábiles ni en más de 30, contados a partir de la fecha acordada para la primera reunión. 

Al respecto de este tema, la Superintendencia de Sociedades ha pronunciado a través del Oficio 220 – 32420 de 1999 aduciendo que: 

“(…) las reglas previstas en el artículo 429 citado, como es el referente al quórum allí indicado, fueron incorporadas por mandato legal a la normatividad a la cual deben sujetarse las sociedades de responsabilidad limitada y por tal razón, cuando en una de esas sociedades, se convoque a la junta de socios y ésta no pueda sesionar por falta de quórum, quien convocó, indefectiblemente debe citar a una reunión de segunda convocatoria en los términos del artículo 429 en comento, en la cual podrá sesionarse y decidirse con cualquier número plural de socios presentes o debidamente representados, sin interesar el número de cuotas de que sean titulares, quórum este perfectamente aplicable cuando por expresa disposición de los estatutos sociales o por silencio de estos, la junta de socios deba reunirse por derecho propio”. 

(El subrayado es nuestro) 

Por otro lado, en el caso de la SAS se tiene la potestad de incluir la fecha de la reunión de segunda convocatoria en la primera (convocatoria). Si no puede realizarse la primera reunión por falta de quorum, este segundo encuentro deberá llevarse a cabo, de igual forma, en no menos de 10 días hábiles ni en más de 30, según el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008
Particularidad de las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria 

Una de las características peculiares de las reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria radica en que la decisiones tomadas durante su ejecución son válidas, siempre que sean decididas por un número plural de socios, cualquiera sea la cantidad de partes de interés, cuotas o acciones representadas, y siempre que se respeten las mayorías especiales (artículos 155, 204, 454, 455 y numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio) determinadas a través de la ley o los estatutos. 

Ilustremos lo anterior mediante el siguiente ejemplo: 

En una sociedad de responsabilidad limitada hay 25 socios. Se realiza una reunión por derecho propio, en la que asisten 5 de los 25, los cuales representan el 60 % de la totalidad de las cuotas en las que se divide el capital social. 

En este caso, los socios no podrían decidir una reforma estatutaria, puesto que para realizarla se requiere la asistencia de un número plural de socios que representen un porcentaje del 70 % o más del capital, es decir, que para la toma de decisiones se tiene en cuenta la participación de los socios en el capital; no el número de socios. Así, por ejemplo, si los 5 socios representaran el 80 % de las cuotas, sí podrían decidir, a pesar de que los 20 restantes no hayan asistido.


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Ley de financiamiento tiene claro recaudo para 2019 y 2020, pero hay incertidumbre para 2021 y 2022


Según Anif y Fedesarrollo el recaudo tributario luego del 2020 caería, así como el crecimiento del PIB, lo que haría que en dos años se discutiera otra reforma tributaria. Gustavo Cote, exdirector de la Dian, dice que ley de financiamiento se hizo para apagar un incendio: desfinanciamiento del presupuesto del 2019. 

La Ley de financiamiento 1943 de 2018 parece que está pensada, en su ítem del recaudo tributario, para los años 2019 y 2020, lo que quiere decir que 2021 y 2022 estarían a la deriva, tanto en recaudo como en porcentaje del PIB. 

Camilo Pérez, gerente de investigaciones económicas del Banco de Bogotá, afirmó durante su intervención en el seminario macroeconómico de Fedesarrollo “Desafíos estructurales de la nueva administración Duque 2018-2022”, que esta reforma tributaria está pensada solo para dos años, motivo por el cual las cifras del Gobierno solo se presentan para los años 2019 y 2019. 
“es claro que los ingresos tributarios del Gobierno caerán a partir de 2021 con la ley de financiamiento”

Para Luis Fernando Mejía, director de Fedesarrollo, es claro que los ingresos tributarios del Gobierno caerán a partir de 2021 con la ley de financiamiento, la cual busca recoger cerca de 7,3 billones de pesos, y así tapar el faltante fiscal. “La visión debe ser de mediano plazo. Cómo está ley garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de la regla fiscal, punto que nos da credibilidad frente a los mercados internacionales y las calificadoras”, dijo Mejía a los medios de comunicación. 

Según análisis de Fedesarrollo, los ingresos caerán en 2021 y 2022, porque lo que se plantea del lado de las exenciones de las empresas no compensa con una mayor tributación de los impuestos indirectos y a las personas naturales. Además, hay un desfase que genera un hueco de alrededor 0,3 % del PIB, explicó Mejía. 

Por su parte, las cuentas de Anif muestran que el PIB para el 2020 rondaría el -0,1 % y del -0,7 % para 2022, situación que se daría en parte porque la gestión de la Dian deja mucho que desear. Sergio Clavijo, director de la entidad, piensa que el actual Gobierno se equivoca al confiar demasiado en el papel de la Dian, y aunque la ley de financiamiento plantea una reforma para la entidad (número de funcionarios, tecnología, mejores pagos), los resultados no se verán este año sino en los venideros. 

Para Anif, luego de ser aprobada la ley de financiamiento, se presenta un faltante fiscal del 1,5 % del PIB y la ley inicial, que buscaba recaudar 14 billones de pesos, es decir, el doble de lo que se plantea actualmente, tan solo incrementaba el recaudo total en un 0,2 % del PIB en 2020. 

Gustavo Cote, exdirector de la Dian, dice en entrevista con Actualícese, que a la sociedad no le debe caber la menor duda de que en uno o dos años tendremos otra reforma tributaria, porque la actual fue diseñada y reestructurada para apagar un incendio en el presente, correspondiente al desfinanciamiento del presupuesto de 2019. Adicionalmente, esta reforma descuida la recaudación que se va a requerir en los años siguientes. 

Andrés Cortés Hernández, abogado especialista en derecho tributario, director del área de derecho tributario y cambiario de Cuberos Cortés Gutiérrez, dice en Actualícese que el recaudo no necesariamente debe tener origen en gravar o restar beneficios fiscales a actividades o bienes. “El Estado puede encontrar fuentes efectivas de ingresos en diferentes puntos. Uno de estos, por ejemplo, sería reforzar las labores de cobro coactivo de todas las obligaciones que cuentan con títulos ejecutivos. Lo anterior quiere decir que en la práctica parece ser que la Dian no cuenta con el interés ni el equipo suficiente para perseguir a los deudores, y en la mayoría de los casos bien sea por cuantía o por calidad de los activos, desestima las labores de cobro”, explica. 
Calificación crediticia en peligro 

Para Juan David Ballén, gerente de investigaciones económicas de Casa Bolsa, las condiciones están dadas para que Moody’s y Fitch Ratings le bajen la calificación crediticia al país y la igualen a la de Standard & Poor’s, firma que le bajó la calificación a Colombia en diciembre de 2017. 

“Si la rebaja se da, Colombia quedaría en las tres principales calificadoras a un escalón de perder el grado de inversión. Estas calificadoras esperaban una reforma estructural, pero no fue así, pues solo se consiguieron algunos recursos para subsanar el hueco del presupuesto del próximo año. Además, los precios del crudo también nos juegan en contra, pues está por debajo de la meta”, dice Ballén en El Espectador.


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lunes, 4 de febrero de 2019

Venta de establecimientos de comercio: aspectos para tener en cuenta


Cuando se realiza la venta de un establecimiento de comercio, se presume la cesión de una unidad económica sobre la que tanto el adquiriente como el enajenante tienen derechos y responsabilidades. En este análisis profundizaremos en los aspectos que deben tenerse en cuenta. 

En el derecho existen dos figuras jurídicas que tienden a ser confundidas: el local comercial y el establecimiento de comercio, pero que en realidad son muy diferentes; en tanto el establecimiento de comercio, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio es definido como un conjunto de bienes utilizado por el comerciante para desplegar su actividad, el local comercial es un lugar físico en el que el comerciante conserva los artículos o el conjunto de bienes que posee para poder ejecutar correctamente su labor y que hacen parte del establecimiento de comercio como tal. 


“Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.” 

(El subrayado es nuestro) 

En síntesis, mientras el local comercial no trasciende de un espacio físico, el establecimiento de comercio es un término más amplio, pues incluye los bienes utilizados en la ejecución de la actividad comercial. 
Bienes que conforman el establecimiento de comercio 

El artículo 516 del Código de Comercio describe algunos de los bienes y derechos que conforman un establecimiento de comercio: 

1) Enseña o nombre comercial y las marcas de productos y servicios. 

2) Derechos del empresario sobre invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento. 

3) Mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares. 

4) Mobiliario e instalaciones. 

5) Contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario. 

6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial. 

7) Derechos y obligaciones mercantiles derivadas de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento. 
Responsabilidad sobre las obligaciones del negocio 
“se está actuando bajo la presunción legal de la venta de una unidad económica completa aún cuando no es necesario especificar los elementos que la conforman”

En el campo comercial es plenamente normal que se lleven a cabo operaciones de venta de establecimientos de comercio y ante dicho tipo de actividad es relevante no perder de vista que se está actuando bajo la presunción legal de la venta de una unidad económica completa aún cuando no es necesario especificar los elementos que la conforman; sobre lo dicho, el artículo 525 del Código de Comercio aclara: 

Artículo 525. <Presunción de enajenación de establecimiento de comercio como una unidad económica >. La enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran. 

De lo indicado, se interpreta que al vender un establecimiento de comercio se hace entrega de toda una unidad económica, con lo cual se asume que también se ceden sus obligaciones; al respecto es indispensable precisar que el Código de Comercio en su artículo 528 indica claramente que tanto el enajenante (quien vende) como el adquiriente (nuevo propietario) son responsables solidarios (completamente) de todas las obligaciones que posea dicha unidad económica, siempre que estas cumplan con las siguientes condiciones: 
Sean deudas y/o obligaciones contraídas con anticipación al momento de la enajenación del establecimiento de comercio, pues aquellas que se consolidan con posterioridad son responsabilidad exclusiva del adquiriente. 
Que las obligaciones respondan a responsabilidades derivadas del desarrollo de las actividades a que se dedica el establecimiento de comercio. 
Que las obligaciones se encuentren indicadas en los libros de contabilidad. 

Sin embargo, en vista de que la responsabilidad del enajenante no puede ser permanente en el tiempo, el mencionado artículo 528 contempla que la responsabilidad del mismo cesa dos meses después de la fecha de la inscripción de la venta en registro mercantil; para lo cual será necesario que quien vende la unidad económica haya informado oportunamente a sus acreedores del negocio efectuado, dando la posibilidad a tales terceros de oponerse a aceptar al adquiriente como su deudor; ante tal situación los acreedores tendrán la facultad y el respaldo legal para solicitar las garantías que consideren necesarias para respaldar el cumplimiento de las obligaciones. 
“los acreedores cuentan tan solo con dos meses –a partir de la notificación de la venta en el registro mercantil– para exigir el establecimiento de garantías que respalden la deuda”

Como ya se dijo, los acreedores cuentan tan solo con dos meses –a partir de la notificación de la venta en el registro mercantil– para exigir el establecimiento de garantías que respalden la deuda; una vez agotado dicho plazo, si ningún acreedor presentó su oposición, el enajenante queda liberado de cualquier responsabilidad con las obligaciones contraídas antes de la venta del establecimiento comercial. 
¿Qué ocurre con las deudas que no constan en la contabilidad? 

Como lo indicamos líneas más atrás, uno de los requisitos que establece el Código de Comercio para que las deudas de un establecimiento de comercio sean de responsabilidad solidaria de ambas partes, es que estén debidamente consignadas en la contabilidad del negocio; sin embargo, puede darse que este requisito no se cumpla y ante tal posibilidad el artículo 529 del Código de Comercio indica con precisión que la responsabilidad será únicamente del enajenante del establecimiento, pero estando obligado el adquiriente a demostrar su buena fe exenta de culpa.


https://actualicese.com/actualidad/2018/12/27/venta-de-establecimientos-de-comercio-aspectos-para-tener-en-cuenta/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Ley de financiamiento revive impuesto al patrimonio para personas naturales


El impuesto al patrimonio equivalente a una tarifa del 1 % será aplicable por los años 2019, 2020 y 2021 a las personas naturales, nacionales o extranjeras, y a las sociedades extranjeras que posean un patrimonio de más de $5.000 millones al 1 de enero de 2019, susceptible de ser gravado en Colombia. 

Uno de los objetivos de la ley de financiamiento aprobada por el Congreso el pasado 18 de diciembre de 2018 es recuperar la inversión en el país y permitir que la economía crezca por encima del 4 %, quitando cargas a los generadores de empleo y llevando la inversión al campo. Adicionalmente se destacan medidas en pro de la equidad, como es la tarifa del impuesto del 1 % a los patrimonios de más de $5.000 millones, con lo cual el Gobierno aspira a recaudar alrededor de $800 millones equivalentes al 0,1 % del total del PIB. 

Es así como a partir de la modificación del artículo 292-2 del Estatuto Tributario –ET– a través del artículo 35 de la ley de financiamiento, el Gobierno instaura un impuesto extraordinario denominado impuesto al patrimonio, el cual revivirá al anteriormente conocido como impuesto a la riqueza (creado a partir del artículo 1 de la Ley 1739 de 2014 para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y eliminado en la reforma tributaria del 2016, Ley 1819), aplicable para los años 2019, 2020 y 2021. 
¿Quiénes son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio? 
“Serán responsables del impuesto al patrimonio las siguientes personas (naturales o jurídicas) que posean al 1 de enero de 2019 bienes cuyo valor sea igual o superior a $5.000 millones”

Serán responsables del impuesto al patrimonio las siguientes personas (naturales o jurídicas) que posean al 1 de enero de 2019 bienes cuyo valor sea igual o superior a $5.000 millones, considerando que el concepto de patrimonio es equivalente al de patrimonio líquido, que se calcula tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído a la misma fecha, menos las deudas a cargo del mismo.
Responsables del impuesto a la riqueza
(Artículo 292-2 del ET, creado a partir de la Ley 1739 de 2014)
Responsables del impuesto al patrimonio
(Artículo 292-2 del ET modificado a través del artículo 35 de la ley de financiamiento)
  • Personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas, sociedades de hecho y contribuyentes del impuesto sobre la renta.
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras sin residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el territorio nacional, salvo las excepciones previstas en tratados internaciones y en el derecho interno.
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras sin residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente en el territorio nacional (en las mismas condiciones del punto anterior).
  • Sociedades y entiendes extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo excepciones de tratados internacionales y del derecho interno.
  • Sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país (en iguales condiciones al punto anterior).
  • Sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el territorio nacional.
  • Personas naturales, sucesiones ilíquidas y contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras sin residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el mismo (con excepción de las previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno).
  • Personas naturales, nacionales o extranjeras sin residencia en el país respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes en el territorio nacional (en las mismas condiciones del punto anterior).
  • Sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia fiscal en el país al momento de su muerte, respecto de su patrimonio poseído en territorio nacional.
  • Sociedades o entidades extranjeras no declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferente de acciones, cuentas por cobrar o inversiones de portafolio como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros, de acuerdo con el artículo 18-1 del ET.

Respecto al numeral 5, no serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. Esto teniendo en cuenta que deberán cumplir con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
 Base gravable y tarifas aplicables 

La base gravable del impuesto al patrimonio corresponderá al valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído al 1 de enero de 2019, 2020 y 2021, menos las deudas a cargo de los mismos, para lo cual deberá excluirse el valor patrimonial de los siguientes bienes: 
Las primeras 13.500 UVT ($462.645.000 para 2019) del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales. Esta exclusión aplica únicamente para la casa o apartamento en donde efectivamente viva la mayor parte del tiempo la persona natural, por lo cual no aplica para inmuebles de recreo, segundas viviendas u otros inmuebles que no cumplan con dicha condición. 
El 50 % del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en el período gravable 2019 y que hayan sido repatriados al país de forma permanente. 

En el caso en que la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en los años 2020 y 2021 sea superior a la determinada en 2019, se tomará la menor entre la determinada para el año 2019 incrementada en un 25 % de la inflación certificada por el Dane para el año inmediatamente anterior al declarado y la determinada en el año en que se declara. De lo contrario, es decir cuando la base gravable determinada en 2020 y 2021 sea inferior a la del 2019, deberá tomarse la mayor entre la base gravable para el año 2019 disminuida en 25 % de la inflación y la base calculada para el año que se declara (ver parágrafo 2 del artículo 37 de la ley de financiamiento mediante el cual se modifica el artículo 295-2 del ET). 

Así mismo, el artículo 38 de la ley en mención señala que la tarifa aplicable al impuesto corresponde al 1 % del total de la base gravable establecida por cada año, de acuerdo con lo tratado anteriormente. 
“en ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria, podrá ser deducible o descontable en el impuesto sobre la renta y complementarios”

Cabe destacar que en ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria, podrá ser deducible o descontable en el impuesto sobre la renta y complementarios, así como tampoco podrá ser compensando con este ni con otros impuestos.

domingo, 3 de febrero de 2019

INC sobre bienes inmuebles establecido con la nueva ley de financiamiento traerá complicaciones


El texto del nuevo artículo 512-22 agregado al ET indica que todo vendedor de los inmuebles allí mencionados tendrá que generar el INC con una tarifa del 2 %, para lo cual deberán inscribirse en el RUT, expedir factura y declarar bimestralmente. Además, los compradores tendrían que practicar la nueva retención a título de INC. 

Los artículos 1, 20 y 123 de la nueva ley de financiamiento aprobada en el Congreso el 19 de diciembre de 2018 (y de la cual hasta ahora solo se conoce el texto aprobado por los congresistas pero aún le falta ser sancionada por el presidente de la república) modificaron y/o agregaron los artículos 424, 468-1 y 522 del Estatuto Tributario –ET– estableciendo nuevas reglas de juego en materia del IVA y del INC en la venta de bienes inmuebles. 

De acuerdo con dichos cambios, a partir de enero 1 de 2019 ningún bien raíz será generador de IVA, pues entre 2017 y 2018 sí se generaba un IVA del 5% solo sobre la primera venta que se hiciera de bienes raíces nuevos destinados para vivienda y cuyo valor superar los 26.800 UVT ($853.821.000 y $888.581.000 para 2017 y 2018 respectivamente). Dicha situación originaba que el constructor de dichos bienes raíces generara saldos a favor que podía pedir en devolución pues le era posible tomar como IVA descontable todo del 19 % que pagara en los costos y gastos en que incurría para construirlos (ver parágrafo del artículo 496 del ET, reglamentado con el Decreto 1096 de junio de 2018). 
“a partir del 1 de enero 2019 se deberá cobrar un Impuesto Nacional al Consumo –INC– del 2 % sobre bienes raíces, nuevos o usados, sin importar si son “activo fijo” o “inventario para la venta””

En reemplazo de dicho IVA, el nuevo artículo 512-22 agregado al ET establece que a partir del 1 de enero 2019 se deberá cobrar un Impuesto Nacional al Consumo –INC– del 2 % sobre bienes raíces, nuevos o usados, sin importar si son “activo fijo” o “inventario para la venta”, que se vendan con un precio superior a 26.800 UVT ( $918.436.000) y que se destinen para cualquier uso (excepto los que estén destinados para actividades agropecuarias, para construir proyectos de vivienda de interés social, o para equipamientos colectivos de interés público social adquiridos por el Estado o por una Esal del régimen especial) 
Complejidades que traerá la tarea de generar y pagar un INC del 2 % sobre los bienes inmuebles 

Ahora bien, es importante destacar que el texto del nuevo artículo 512-22 del ET incluye un inciso especial que deberá ser urgentemente reglamentado pues su aplicación práctica terminará generando bastantes complejidades 

En dicho inciso se lee: 

“El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.” 

A partir de dicha norma, es fácil identificar las siguientes complejidades que enfrentarán tanto los vendedores como los compradores: 
Complejidades para los vendedores 

La norma da entender que el responsable de generar el impuesto es todo aquel que llegue a vender un bien raíz sujeto al INC (es decir, sin importar si es persona natural residente o no residente, una sucesión ilíquida, o una persona jurídica de cualquier tipo, etc.). Por tanto, antes de poder elaborar la escritura pública, es claro que dicho vendedor se vería obligado a inscribirse en el RUT, o a actualizarlo, para hacer figurar en este la responsabilidad 33 – impuesto nacional al consumo y luego tendría adicionalmente la tarea de presentar (en papel o virtualmente, dependiendo de si le aplican o no los criterios de la Resolución 12761 de 2011) el respectivo formulario bimestral 310 con la declaración de dicho impuesto. 

Adicionalmente, si no hay ninguna norma que lo exonere de expedir factura de venta (ver por ejemplo los casos de exoneración del artículo 616-2 del ET y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 recopilado en el artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de octubre de 2016), es claro que todos los vendedores de los bienes inmuebles sujetos al INC tendrían que cumplir con la obligación de expedir la respectiva factura de venta incluyendo el respectivo valor del INC. 

Eso en la práctica significaría que hasta las personas naturales que no son comerciantes, sean residentes o no, y que vendan alguna vez un bien raíz activo fijo sujeto al nuevo INC, se tendrían que poner en la desgastante tarea de solicitar a la Dian la respectiva autorización de numeración de facturación (ver artículo 617 del ET y la Resolución 00055 de julio de 2016) pues hasta el momento no hay norma que los exonere de facturar sus bienes raíces activos fijos sobre los cuales tendrán que generar y cobrar un 2 % de INC (ver artículo 1.6.1.4.2 del DUT 1625 de 2016). 

Complejidades para el comprador 

La norma también da a entender que todo aquel que actúe como comprador tendrá que practicar la retención total del impuesto al vendedor (es decir, tendría que practicar una nueva “retención a título del INC” que hasta ahora no existe), y que dicho comprador, antes de hacer la escritura, tendrá que pagar dicha retención (obviamente en el mismo y tradicional formulario 350 mensual de retenciones en la fuente) pues la prueba de ese pago se lo tendrá que mostrar al notario. 
“convertirse en retenedor del INC implicaría que hasta una persona natural no comerciante (residente o no residente) que adquiera un bien raíz sujeto al INC tendría que inscribirse primero en el RUT”

La obligación de convertirse en retenedor del INC implicaría que hasta una persona natural no comerciante (residente o no residente) que adquiera un bien raíz sujeto al INC tendría que inscribirse primero en el RUT, actualizarlo, y conseguir adicionalmente la firma electrónica, para de esa forma poder presentar virtualmente la declaración de retención. 

Todo lo anterior deberá ser objeto de pronta reglamentación por parte del Gobierno; quizá así se pueda establecer que algunos compradores o vendedores de los bienes raíces sujetos al INC (en especial los no residentes) no tengan que cumplir con todas las complejas cargas tributarias que se pueden originar por esta nueva disposición. 

Adicionalmente, compradores y vendedores de los bienes raíces sujetos al INC también deberán tener en cuenta las nuevas reglas para elaboración de escrituras públicas que se mencionan en la nueva versión del artículo 90 del ET, modificado con el artículo 53 de la nueva ley de financiamiento. En los incisos cinco hasta ocho de dicha norma se lee:

“En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto. 

En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian para determinar el valor real de la transacción. 

Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado. 

A partir del 1 de enero de 2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.”


https://actualicese.com/actualidad/2018/12/27/inc-sobre-bienes-inmuebles-establecido-con-la-nueva-ley-de-financiamiento-traera-complicaciones/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

sábado, 2 de febrero de 2019

Personas naturales residentes que se convertirán en declarantes de renta del año gravable 2018


Las personas naturales residentes que no se hayan acogido durante el año gravable 2018 al régimen del monotributo, quedarán obligadas a presentar declaración de renta en el régimen ordinario si al cierre del 2018 dejan de cumplir alguno de los 6 requisitos mencionados en los artículos 592 hasta 594-3 del ET. 

De acuerdo con lo dispuesto en la versión actual de los artículos 592, 593 y 594-3 del ET (los cuales contienen normas de procedimiento tributario que no serán modificadas con la Ley de financiamiento de la que hasta ahora solo se conoce el texto aprobado por los congresistas pero que aún no ha sido sancionada por el presidente de la república), las personas naturales residentes que durante el año gravable 2018 no se hayan acogido voluntariamente al régimen del monotributo, quedarían obligadas a presentar la declaración de renta de dicho año gravable bajo el régimen ordinario si al cierre del año dejan de cumplir con cualquiera de los 6 requisitos que se mencionan en dichas normas. 

Por tanto, las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes que pertenezcan al régimen ordinario (sin importar si están o no obligadas a llevar contabilidad), deben cumplir con la totalidad de los siguientes 6 requisitos para quedar exoneradas de presentar la declaración de renta del año gravable 2018:
Requisito
Persona natural y/o sucesión ilíquida residente que califica como “asalariada” (pues el 80 % o más de sus ingresos provienen de una relación laboral)
Las demás personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes (obligadas y no obligadas a llevar contabilidad)
1. Su patrimonio Bruto (suma de todos sus bienes y derechos, ubicados en Colombia y/o en el exterior,  valuados  con criterio fiscal, y totalizados antes de restar los pasivos) no puede  exceder a diciembre 31 de 2018 de… $149.202.000
(4.500 UVT x $33.156)
(Tenga presente, para los dos tipos de persona natural o sucesión ilíquida, que si la persona es casada o vive en unión libre, en ese caso, y según lo indica el artículo 8 del E.T, cada cónyuge totaliza sus bienes por separado. Es decir, que los bienes que poseía cada cónyuge o compañero antes del matrimonio o la unión los sigue totalizando 100 % cada cónyuge o compañero. Y los que se van adquiriendo durante la relación, son totalizados según como figure en el documento de compra: si los compró un solo cónyuge o compañero, lo totaliza entonces 100% ese cónyuge. Pero si los compran con proporciones, entonces cada uno totaliza según la proporción que se indique en el documento de compra)
$149.202.000
(4.500 UVT x $33.156)

2. Sus Ingresos Brutos  (ordinarios y extraordinarios) del año 2018,  obtenidos en Colombia y/o en  el exterior,  no debieron exceder de… $46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)
(Téngase presente, para los dos tipos de contribuyente, que si supera este tope entonces tiene que declarar renta del año gravable 2018; pero si es responsable del IVA y en el régimen simplificado, entonces puede en el 2019 seguir figurando en dicho régimen pues el nuevo parágrafo 3 del artículo 437 del ET, que se crearía con artículo 4 del proyecto de ley de financiamiento, indicaría que para estar en dicho régimen (el cual cambiará de nombre a “no responsable del IVA”) sus ingresos gravados con IVA en el año anterior (2018 en este caso) no pudieron haber superado 3.500 UVT, o sea, 3.500 x $33.156= $116.046.000)

$46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

3. En cuanto a ser responsable del IVA dentro de Colombia durante el año 2017

No debe  ser responsable de IVA en el régimen común al cierre del año (ver instructivo publicado en en el portal de la Dian). Ello significa que si fue Responsable del IVA pero en el régimen simplificado, o que si no fue responsable del IVA,  entonces sí cumple con este tercer requisito (ver Concepto Dian 39683 junio 2 de 1998, y en el Concepto Unificado 001 del IVA de junio de 2003, título IX, capítulo II, numeral 4.5; el Concepto 39683 de junio de 1998 fue ratificado como válido en fallo 14896 de julio de 2007 del Consejo de Estado). Igual situación que con los asalariados
Sus consumos con solamente tarjetas de crédito durante el año 2018no debieron  exceder de… $46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

$46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

Sus compras y consumos totales en el año 2018(sin importar si fueron a crédito o de contado, y sin importar el medio de pago utilizado lo cual involucra hasta las hechas con tarjetas de crédito, o débito, o efectivo, o cheque, etc.) no debieron exceder de… $46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

$46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

6. El valor total de sus consignaciones bancarias más depósitos o inversiones financieras, en Colombia y en el exterior (ver pregunta 8 del Concepto Dian 45542 de julio de 2014),  durante el año 2018 no debieron exceder de… $46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)

$46.418.000
(1.400 UVT x $33.156)


“si alguna persona natural residente no queda obligada a declarar renta, pero durante el año fiscal le practicaron retenciones en la fuente a título de renta o ganancia ocasional, podrá presentar dicha declaración de forma voluntaria”

Recuérdese que el artículo 6 del ET aun establece que si alguna persona natural residente no queda obligada a declarar renta, pero durante el año fiscal le practicaron retenciones en la fuente a título de renta o ganancia ocasional, podrá presentar dicha declaración de forma voluntaria y con ello podría formar un saldo a favor que sí podrá solicitar en devolución a la Dian (ver conceptos Dian 31384 de noviembre de 2015 y el 279 de abril de 2016). 

En la declaración del año gravable 2018 se tendrá que usar de nuevo la cedulación que fue establecida con la Ley 1819 de 2016 pues durante el año 2017 no se produjeron nuevas reformas tributarias que afectaran la depuración del impuesto del año gravable 2018. Sin embargo sí se deberá tener en cuenta la sentencia C-120 de noviembre 14 de 2018 de la Corte Constitucional según la cual los trabajadores independientes sí podrá restar costos y gastos en su cédula de rentas de trabajo

Además, si alguna persona natural residente obligada a llevar contabilidad (o que la lleve en forma voluntaria) queda obligada a presentar declaración de renta del año gravable 2018, en ese caso también deberá cumplir con la tarea de elaborar y/o entregar el nuevo formato 2517 de conciliación fiscal del año gravable 2018 el cual fue prescrito con la Resolución 000052 de octubre 30 de 2018.


https://actualicese.com/actualidad/2018/12/27/personas-naturales-residentes-que-se-convertiran-en-declarantes-de-renta-del-ano-gravable-2018/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Aportes a la ARL de trabajadores independientes: tratamiento tributario para cálculo de retefuente


Los aportes a la ARL de los trabajadores deben ser tratados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con el fin de guardar relación con los aportes realizados a salud y pensión, los cuales tendrían el mismo tratamiento, de conformidad con el Concepto unificado 0912 de 2018. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Los aportes de los independientes a la ARL también deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer la depuración para el cálculo de la retención en la fuente? 

Teniendo en cuenta lo señalado en los artículo 55 y 56 del Estatuto Tributario –ET–, los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleados y afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, como también al sistema general de seguridad social en salud, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. 

Para el caso de los independientes que además de realizar aportes a salud y pensiones, también efectúan aportes al sistema de general de riesgos laborales, la Dian, a través de la respuesta a la pregunta 1.12 del Concepto unificado 0912 de 2018, señala que, dado el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los aportes al sistema general de salud y pensiones, se debe interpretar que los aportes del trabajador independiente al sistema general de riesgos profesionales deben guardar concordancia con el tratamiento previsto para los aportes a salud y pensiones. Por lo tanto, serán igualmente considerados como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por parte de la persona natural que los realiza, debido a que al no darle el mismo manejo se vulnerarían derechos de rango constitucional, y no se justifica la desigualdad en el trato de los aportes que persiguen la misma finalidad, la cual es contribuir a los tres componentes del sistema de seguridad social integral (pensión, salud y riesgos laborales), con el objetivo de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde a la dignidad humana. 

Por lo tanto, se puede concluir que los independientes que realicen aportes a la ARL pueden restar estos de la base sujeta a retención en la fuente, y al final del año podrá restarlos como un ingreso no gravado en la cédula que le corresponda.



https://actualicese.com/actualidad/2018/12/25/aportes-a-la-arl-de-trabajadores-independientes-tratamiento-tributario-para-calculo-de-retefuente/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

viernes, 1 de febrero de 2019

Retención en la fuente sobre cesantías consignadas


La consignación de las cesantías en el fondo o el pago de las mismas al trabajador constituyen ingresos tributarios para este, de conformidad con el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016. No obstante, dicho valor en ningún momento será sometido a retención en la fuente, sin importar el monto. 

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Las cesantías de trabajadores con un ingreso mensual promedio igual o superior a 350 UVT deben someterse a retención en la fuente cuando se pagan o son consignadas a los fondos de cesantías? 

Cuando la empresa realice pagos por cesantías al trabajador o sean consignadas en el fondo, estas formarán parte del ingreso tributario del mismo, de acuerdo con el artículo 1.2.1.20.7 del DUT 1625 de 2016, el cual establece que las cesantías se convierten en un ingreso para el asalariado, cuando sean pagadas en algún momento durante el año (cuando el trabajador solicite un anticipo) o cuando sean consignadas en el fondo. Sin embargo, dicho pago en ningún momento será sometido a retención en la fuente, sin importar el monto recibido por el trabajador, tal como lo señala el artículo 1.2.4.11.1 del DUT 1625 de 2016 (ver nuestra infografía titulada Tratamiento tributario de las cesantías según tipo de asalariado). 

A partir de lo anterior, el artículo en mención establece que de conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantías o intereses sobre las mismas estarán sujetos a retención en la fuente. Se debe tener en cuenta que, aunque al asalariado no le sea practicada la retención en la fuente sobre las cesantías recibidas, no significa que al final del año, cuando preparare la declaración de renta, deba restar totalmente como exento este valor. 

Por lo tanto, cuando el contribuyente este realizando la depuración de la cédula de rentas de trabajo, debe aplicar los límites contemplados en el numeral 4 del artículo 206 del ET para el valor de las cesantías e intereses sobre las mismas, que pueden ser restadas como exentas en la declaración de renta. No obstante, en ningún caso, sin importar el monto, el agente retenedor deberá aplicar la retención en la fuente sobre estos valores.



https://actualicese.com/actualidad/2018/12/25/retencion-en-la-fuente-sobre-cesantias-consignadas/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Ley de financiamiento establece nuevas reglas para facturación electrónica a partir de 2019


El artículo 616-1 del ET, modificado con la nueva ley de financiamiento aprobada en diciembre 19 de 2018, ya no indica que todos los responsables del IVA y del INC en el régimen común deban utilizar factura electrónica a partir del 2019. Será la Dian quien definirá los obligados a hacerlo. 

El artículo 15 de la Ley de financiamiento (o reforma tributaria) aprobada por el congreso el pasado 19 de diciembre de 2018 (de la cual hasta ahora solo se conoce el texto aprobado por los congresistas y que está pendiente de sanción presidencial) efectuó importantes cambios al texto del artículo 616-1 del ET, modificando de esa forma las reglas de juego sobre el inicio de la facturación electrónica a partir del 2019. 

Para demostrar lo anterior, a continuación citaremos en versión comparativa los textos de los parágrafos transitorios del artículo 616-1 del ET, antes y después de ser modificados con la Ley de financiamiento de diciembre de 2018. 

Versión que tenía la norma luego de los cambios efectuados por el artículo 308 de la Ley 1819 de diciembre de 2016 y que estaba vigente hasta diciembre de 2018 Nueva versión de la norma luego de los cambios introducidos por el artículo 15 de la Ley de financiamiento de diciembre de 2018 
“Parágrafo transitorio 1º. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno Nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Parágrafo transitorio 2º. Los contribuyentes obligados a declarar y pagar el IVA y el impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1° de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributaria para expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su implementación. “Parágrafo transitorio 1º. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1. al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

Año Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica 
2020 30% 
2021 20% 
2022 10% 

Parágrafo transitorio 2º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –Dian– establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras. 

Parágrafo transitorio 3º.Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las acciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: 

1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico. 

2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada. 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.” 

Como puede verse, la versión anterior del parágrafo transitorio primero del artículo 616-1 del ET indicaba que a partir del 2019 todos los responsables del IVA y del INC en el régimen común tendrían que empezar a facturar electrónicamente. Al respecto, el Ministerio de Hacienda había publicado un proyecto de decreto el 30 de octubre de 2018 –el cual no se ha convertido en norma oficial–, indicando en las páginas 18 y 19, que la Dian elaboraría un cronograma para establecer la aplicación gradual de dicha disposición a lo largo del año 2019. Así mismo la Dian, mediante su comunicado de prensa 232 de noviembre 22 de 2018, había anunciado que el mencionado cronograma se elaboraría de acuerdo con lo que fuesen las actividades económicas de los contribuyentes y que adicionalmente, durante el 2019, se empezaría a usar la nueva facturación electrónica con validación previa (la cual reemplazaría a la actual facturación electrónica con validación posterior). 

Sin embargo, en la nueva versión con que ahora quedó el parágrafo transitorio primero del artículo 616-1 del ET, ya no se indica que todos los responsables del IVA y del INC en el régimen común deban empezar a facturar electrónicamente a partir del 2019; en lugar de ello, será la Dian quien defina cuáles contribuyentes deberán empezar a hacerlo, y para esto dicha entidad ya publicó el pasado 21 de diciembre de 2018 un proyecto de resolución en la cual, luego de citar la nueva versión del articulo 616-1 del ET, propone el establecimiento de lo siguiente (citamos solo el artículo 1): 

“Artículo 1º. Sujetos obligados. A partir del 1° de enero del año 2019 y sin perjuicio del termino indicado en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, estarán obligados a expedir factura electrónica los siguientes sujetos: 

a) Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que al 6 de febrero de 2018 ostentaban la calidad de grandes contribuyentes seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–. 

b) Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que a la fecha de publicación de la presente resolución y durante los seis (6) años anteriores a la citada fecha, hayan solicitado rangos de numeración para la factura electrónica de que trata el Decreto 1929 del 29 de mayo de 2007, compilado en el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. 

c) Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que de manera voluntaria hayan optado ser facturadores electrónicos. 

Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas –Dian– habilitará a los sujetos de que trata el literal c) del presente artículo, máximo hasta el 15 de enero de 2019; siempre que, a la fecha mencionada, se haya asociado en el Servicio Informático de Factura Electrónica de la citada entidad, el software a través del cual se cumplirá con la obligación formal de facturar y cuenten con la autorización del proveedor tecnológico de dicha asociación en el referido sistema, cuando sea del caso. A partir de la citada fecha no se habilitará facturadores electrónicos voluntarios, hasta tanto no se encuentre en vigencia la facturación electrónica con validación previa. 

Parágrafo 2º. La factura electrónica de que trata la presente resolución se deberá expedir de conformidad con lo consagrado en los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria; hasta tanto entre en vigencia la factura electrónica con validación previa. Las operaciones que el obligado venía facturando, utilizando para ello la factura por computador o la factura de talonario o de papel, deberán en adelante ser facturadas mediante factura electrónica, en las condiciones establecidas en este artículo; salvo cuando se presenten las circunstancias previstas en el artículo 2o., de la presente resolución. 

Parágrafo 3º. La obligación consagrada en el presente artículo, no aplica cuando ella se derive de los contratos de mandato, cuyos mandantes se encuentren dentro del grupo de sujetos seleccionados en este artículo.” 

Como puede verse, la intención de la Dian es que durante el 2019 solo sigan facturando electrónicamente y de forma obligatoria los mismos contribuyentes que ya lo han venido haciendo hasta diciembre de 2018 (ejemplo: los que eran grandes contribuyentes en febrero de 2018 y a los cuales se les obligaba a facturar desde septiembre 1 de 2018, pero que podrán hacerlo a partir de enero 1 de 2019 si se enfrentaban a problemas técnicos; al respecto debe tenerse presente que antes de que termine el presente mes de diciembre de 2018, la Dian tendrá que expedir una nueva resolución definiendo a las personas naturales y jurídicas que actuarán como grandes contribuyentes durante los años 2019 y 2020). 

Quienes queden mencionados en la resolución final que expida la Dian como sujetos obligados a facturar electrónicamente, deberán acogerse a lo que expone el parágrafo transitorio tercero del artículo 616-1 del ET, donde les indica que solo hasta junio 30 de 2019 se les aceptará la excusa de tener algún impedimento técnico como causal para no cumplir con la expedición de su facturación electrónica. 

Visto todo lo anterior, aquellos que no queden mencionados en la versión final de la resolución que expida la Dian como sujetos obligados a facturar electrónicamente, podrán contar con un mayor tiempo para efectuar sus procesos de migración hacia dicho mecanismo, pero teniendo en cuenta que partir del 2020, y de acuerdo a la nueva versión del parágrafo transitorio primero del artículo 616-1 del ET, sus clientes posiblemente no les aceptarán más facturas en papel pues una parte de los costos y gastos que no estén soportados en facturas electrónicas no serán aceptadas fiscalmente.


https://actualicese.com/actualidad/2018/12/26/ley-de-financiamiento-establece-nuevas-reglas-para-facturacion-electronica-a-partir-de-2019/?referer=email&campana=boletin-dominical-30-dic-2018&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=boletin-dominical-30-dic-2018&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

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