viernes, 6 de marzo de 2020

Trabajadores independientes: cobro coactivo por mora en el pago de aportes a pensión




La Corte Suprema de Justicia recordó que, a diferencia de los trabajadores dependientes, las administradoras de pensiones no están obligadas a realizar el cobro coactivo de aportes a independientes.

Conozca además el papel de la UGPP sobre la mora en el pago para este último tipo de trabajadores.

Como se mencionó en nuestro editorial Afiliación y cotización: diferencias y efectos jurídicos en el sistema de seguridad social, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que es deber de las administradoras de pensiones verificar que el empleador no incurra en mora en el pago de aportes; y en caso tal que eso ocurra, estas deben emprender las acciones de cobro pertinentes, con el fin de obtener los aportes dejados de percibir por el sistema.

En el evento en que el fondo de pensiones detecte la anterior situación, deberá notificar al empleador e informar al trabajador que el primero se encuentra en mora respecto al pago de los aportes.

Después de tres (3) meses, y en caso de que el empleador haya hecho caso omiso del llamado a estar al día con el pago del aporte, el fondo de pensiones se encuentra autorizado para adelantar acciones de cobro coactivo contra este.

El fondo de pensiones tiene la obligación de realizar dicho cobro coactivo, so pena de responder de forma solidaria por el monto de los aportes dejados de cotizar.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Este tema es traído a colación debido al caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia SL5327 de 2019, el cual trata acerca de un trabajador que solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Este trabajador ejercía sus labores como dependiente y en algunos períodos como independiente. Respecto a estos últimos, la administradora de pensiones no tenía registro del aporte y, por lo tanto, negó el reconocimiento de dicha pensión, alegando que el solicitante no reunía las semanas de cotización necesarias.

En respuesta de lo anterior, el trabajador argumentó que en relación con dichos períodos como independiente, la administradora debía responder solidariamente, debido a que no realizó el cobro coactivo de los aportes.

Para lo anterior, la Corte en mención señaló que la ley, en comparación con un trabajador dependiente, no dispuso de un mecanismo de cobro coactivo para los trabajadores independientes. Por ende, estos últimos no pueden solicitar ante un proceso de reconocimiento de pensión la responsabilidad solidaria por parte de las administradoras de pensiones.

Otras posibilidades por las cuales no procede este mecanismo para independientes


Algunas de las cuestiones por las cuales la ley no contempla este mecanismo de cobro para los independientes puede ser que debido a que al empleador le corresponde realizar el pago de los aportes, no le es posible al trabajador dependiente estar al tanto de la situación, a diferencia del trabajador independiente.

Otra de las cuestiones puede ser que, debido a que el trabajador independiente esta obligado a realizar aportes por los meses en que efectivamente perciba ingresos, puede estar sujeto a dejar de cotizar por algunos períodos. Respecto a este punto, debe tener en cuenta reportar la correspondiente novedad.

Papel de la UGPP en la evasión de aportes por parte del trabajador independiente

“la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP– iniciará acciones persuasivas para que como independiente cambie voluntariamente su comportamiento de pago”

A propósito del tema en cuestión, debe tener en cuenta que, aunque las administradoras de pensiones no tienen esta obligación para con los trabajadores de este tipo, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP– iniciará acciones persuasivas para que como independiente cambie voluntariamente su comportamiento de pago y realice de forma correcta y oportuna sus aportes a seguridad social.

Respecto a la forma de notificación de dichas acciones, resulta preciso mencionar que, según lo establece el parágrafo del artículo 566-1 del Estatuto Tributario –ET–, la notificación electrónica es el medio por el cual, de manera preferente, esta entidad realizará las correspondientes notificaciones (consulte nuestro editorial Notificación electrónica se convierte en el medio preferente de actos administrativos de la UGPP).

¿Cómo puedo, como trabajador independiente, corregir mi situación de mora?
La UGGP, a través del documento denominado Acciones persuasivas de La Unidad, ha determinado que lo primero que debe hacer el trabajador independiente es verificar si la presunta situación de evasión encontrada por la institución es correcta.

Atendiendo a lo dicho, en caso de que el trabajador constate que la situación de evasión es correcta, debe realizar la corrección a través de la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila– directamente, sin que sea necesario que reporte dicha corrección a la entidad, o en su defecto debe enviar evidencia a través de la cual se constate la situación.

Lo anterior, dado que, según dispone la UGPP, la corrección quedará guardada en la base de datos de pagos, por lo cual la entidad la corroborará directamente a través de la Pila.

Por último, debe tener en cuenta que no atender el llamado persuasivo por parte de la UGPP puede conllevar a que sea calificado como independiente omiso o inexacto y se vea sujeto a la imposición de las sanciones a las que haya lugar a través de procesos de fiscalización.


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jueves, 5 de marzo de 2020

Errores cometidos y conductas sancionables al entregar la información solicitada por la UGPP





La UGPP tiene la facultad de sancionar con montos onerosos a quienes evaden el pago de aportes a los cuales están obligados, así como a quienes suministran la información errada o incompleta cuando esta es requerida. Es importante que detecte estos errores para que evite dichas sanciones.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, como es sabido, posee la facultad de imponer sanciones a quienes evadan el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, parafiscales, entre otras.

Al momento del requerimiento de la información para cooperativas, empleadores, trabajadores independientes y a los que haya lugar, establece ciertos requisitos, plazos y condiciones.
Conductas sancionables por la UGPP

Existen tres conductas sancionables por parte de la UGPP, a saber:
  • No vincular o no pagar autoliquidación: lo que se denomina omisión en el pago o evasión, es decir, no realizar dicho pago, aun existiendo la obligación de cotizar.
Vale recordar quiénes están obligados a cotizar:

  • Independientes con contrato de prestación de servicios.
  • Independientes cuenta propia, con contratos diferentes a prestación de servicios, que tengan capacidad de pago (ver el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011), esto es, que tengan ingresos mensuales iguales o superiores a un salario mínimo o que declaren renta; que sean responsables de IVA o de industria y comercio.
  • Trabajadores dependientes, con contratos de trabajo.
  • Los aprendices en etapa lectiva que solo coticen a salud, y que en etapa productiva coticen a salud y riesgos laborales.
  • Los practicantes que solo deben cotizar al sistema de riesgos laborales debido al convenio con la empresa docente encargada de estos aportes, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.2.3.2. del Decreto 1072 del 2015.
  • Pensionados.

Todos los anteriores grupos poblacionales están obligados a cotizar, y en caso de no hacerlo van a incurrir en sanciones equivalentes al 5 % por mes o fracción, del monto que corresponde aportar sin que esto supere el 100 % del valor de los aportes dejados de pagar.
  • Autoliquidaciones inexactas: estas tienen lugar cuando se paga menos del valor que debía ser pagado, que en términos jurídicos es la llamada “elusión”, y que consiste en valerse de engaños al sistema para pagar menos de lo que debía haberse pagado. Esta conducta tiene como sanción el 35 % de la diferencia entre lo que se pagó y lo que se tenía que pagar. Los mayores errores que se cometen ocurren en este aspecto, ya que se calcula mal el ingreso base de cotización al no incluir la totalidad de los factores que hacen parte del IBC.

  • No entregar información cuando la UGPP lo requiere: esto sucede cuando dicha entidad inicia un proceso de fiscalización y hace llegar a la institución una solicitud o requerimiento de información, para el cual dispone de un tiempo mínimo de 15 días y máximo de tres (3) meses para contestarlo. En caso de no contestarlo en el plazo establecido o hacerlo de forma incompleta o inexacta, la sanción para el primer mes será de 30 unidades de valor tributario –UVT–, y puede ascender a 15.000 UVT según el tiempo de retardo. Por esto, es importante para las empresas tener en orden toda la información que requiera la UGPP, con el fin de contestar estos requerimientos en los plazos establecidos.
Información que solicita la UGPP
La mencionada solicitud realizada por la UGPP comprende, como mínimo, tres elementos esenciales:
  • Cuadro UGPP.
  • Balances de prueba.
  • Pagos de auxiliares con máximo nivel de detalle de pago a tercero.
Como puede observarse, lo que esta entidad requiere es una parte de nómina (cuadro UGPP) y los respectivos reportes contables (balances de prueba y auxiliares).

Sin embargo, esta no es la única información solicitada, sino también la que se enuncia a continuación:
  • Resolución de pensionados.
  • Certificación de trabajadores extranjeros.
  • Copia de los contratos laborales.
  • Copia de los contratos de aprendizaje, para verificar si se está dando cumplimiento a la cuota de aprendices.
“La entrega de la información no es una tarea difícil si se ciñe a los lineamientos exigidos por la UGPP y hace un correcto uso de las herramientas que esta entidad ofrece”

La entrega de la información no es una tarea difícil si se ciñe a los lineamientos exigidos por la UGPP y hace un correcto uso de las herramientas que esta entidad ofrece, como conceptos, guías técnicas, instructivos para el envío de la información para empleadores y trabajadores independientes; conózcalos, estúdielos y evite sanciones.

Debe recordarse que, mediante la Resolución 922 de 2018 la UGPP sentó los lineamientos que deben cumplirse para que la entrega de esta información esté exenta de errores en la mayor medida posible.

Para conocer más acerca de los características técnicas que debe cumplir esta información, lo invitamos a consultar nuestro editorial Requisitos que debe cumplir la información suministrada por empleadores o cooperativas a la UGPP, mediante el cual podrá conocer de manera detallada la estructura a través de la cual debe entregarse esta información.

La UGPP ofrece un listado de empresas que están avaladas para la generación de formatos de nómina. Estas cumplen los parámetros en la construcción de formatos que dicha entidad exige para la entrega de la información.
“Lo recomendable para las empresas es que construyan un modelo de auditoría que ayude a detectar estos errores antes que la UGPP”

Lo recomendable para las empresas es que construyan un modelo de auditoría que ayude a detectar estos errores antes que la UGPP, por lo cual lo invitamos a escuchar nuestra conferencia “Construya un modelo de auditoría para detectar los errores antes que la UGPP”, que le guiará en la construcción de esta importante herramienta en aras de que evite las onerosas sanciones que traen consigo los yerros cometidos en la información requerida por la mencionada institución.


https://actualicese.com/errores-cometidos-y-conductas-sancionables-al-entregar-la-informacion-solicitada-por-la-ugpp/?referer=email&campana=20200228&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=20200228&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

Simulador de tributación en el régimen simple vs. régimen ordinario – año gravable 2020






En esta plantilla se podrán efectuar las simulaciones más importantes para que las sociedades nacionales y personas naturales puedan tomar su decisión sobre si les conviene o no trasladarse al régimen simple durante el presente año gravable 2020.

Fue a través del artículo 66 de La Ley 1943 de diciembre 28 de 2018 cuando se sustituyeron los artículos 903 a 916 del ET, eliminando el anterior régimen del monotributo (el cual había sido creado con el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016) y dando vida jurídica, a partir del año gravable 2019, al nuevo régimen simple de tributación –SIMPLE– (ver código de responsabilidad 47 en la casilla 53 de la primera página del RUT de los contribuyentes). Este nuevo régimen simple de tributación fue reglamentado, imperfecta y tardíamente, con el Decreto 1468 de agosto 13 de 2019, la Resolución Dian 000057 de septiembre 13 de 2019 y el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019. La Corte constitucional lo declaró exequible en su Sentencia C-493 de octubre 22 de 2019.

Hasta el corte de septiembre 30 de 2019, de acuerdo con la Resolución Dian 000081 de noviembre 27 de 2019, en el régimen simple se habían inscrito voluntariamente un total de 8.047 contribuyentes (de los cuales 5.431 eran personas jurídicas sociedades nacionales, y el resto, 2.616, personas naturales residentes).

La Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 de la Corte Constitucional dispuso que todos los cambios introducidos por la Ley 1943 de 2018 dejaban de tener vigencia a partir de enero 1 de 2020 (pues dicha Ley fue declarada inexequible por claros vicios de trámite en su aprobación). Ante esto, lo que hicieron los congresistas, a través del artículo 74 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019, fue prolongar la existencia jurídica del régimen simple volviendo a reexpedir los mismos textos de los artículos 903 a 916 del ET tal cual como fueron redactados a través de la Ley 1943 de 2018, pero realizando algunos ajustes importantes (ver en especial las nuevas versiones de los artículos 907, 908 y 915 del ET).

En todo caso, los congresistas no aprovecharon para corregir varios vacíos normativos que se siguen formando en la lectura de los artículos 903 a 916 del ET. Así, por ejemplo, no aclararon lo que va a suceder con las “devoluciones y rescisiones en ventas” para los contribuyentes del SIMPLE (y sobre todo si tales devoluciones se generan en bimestres o años en los que no hay nuevos ingresos). Tampoco aprovecharon para aclarar, con una norma que tuviera fuerza de ley, la forma en la que las sociedades acogidas al régimen simple puedan determinar si sus utilidades contables, después de impuestos, se entregan como dividendos gravados o no gravados a sus socios o accionistas (recuérdese que en este régimen no se puede aplicar la fórmula del artículo 49 del ET que se usa para esos propósitos y fue, por tanto, a través del Decreto reglamentario 2371 de diciembre 27 de 2019 cuando se hizo una imperfecta reglamentación sobre este asunto tan delicado).

Teniendo presente lo anterior, es necesario destacar que el régimen simple de tributación funcionará, entonces, durante el año gravable 2020 como un régimen opcional que reemplaza al régimen ordinario del impuesto de renta. En el SIMPLE se podrán inscribir las personas naturales residentes y las sociedades nacionales, sin importar el tipo de actividad económica que realicen, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de los artículos 905 y 906 del ET (entre ellos, el más importante es el relativo a que sus ingresos brutos fiscales ordinarios en el año anterior por cualquier concepto, sin incluir los que sean ingresos no gravados y sin incluir los que forman ganancias ocasionales, no hayan superado los 80.000 UVT, que equivale a $2.741.600.000). Además, las personas naturales residentes y las personas jurídicas nacionales que apenas se vayan a inscribir por primera vez en el RUT durante 2020, también podrán inscribirse en el régimen simple si cumplen con los mencionados requisitos.

Quienes se acojan voluntariamente al SIMPLE (ver código de responsabilidad 47 en la casilla 53 del RUT y los códigos 100 hasta 102 en la casilla 89 del mismo RUT) dejarían de pertenecer al régimen ordinario del impuesto de renta (responsabilidad 05 en la casilla 53 del RUT), lo cual significa que ya no volverían a liquidar su impuesto de renta y de ganancia ocasional en los formularios 110 y 210 (los cuales se presentan acompañados en muchos casos de los formatos 2516 y 2517 para conciliación fiscal de los obligados a llevar contabilidad).

En los formularios 110 y 210, el impuesto de renta se calcula sobre la utilidad fiscal o renta líquida gravable (la cual se obtenía con muchas depuraciones complejas, entre ellas la relacionada con la cedulación que aplican las personas naturales residentes, e implicaba utilizar múltiples tablas o tarifas). En lugar de ello, tanto personas naturales como jurídicas acogidas al SIMPLE solo presentarán al final del año un formulario con la declaración de este régimen, en la cual informarán únicamente sus ingresos brutos fiscales ordinarios del año por cualquier concepto (sin incluir los ingresos que sean no gravados con el impuesto de renta).

Sobre los anteriores ingresos se aplicarán las tarifas especiales que se mencionan en las tablas contenidas en la nueva versión del artículo 908 del ET, las cuales contienen tarifas diferentes que varían de acuerdo con el rango de ingresos brutos anuales y con el tipo de actividad económica que desarrolle el contribuyente. Además, si un mismo contribuyente desarrolla al mismo tiempo varias de las actividades mencionadas en el artículo 908, tendrá que usar la tarifa más alta entre las mencionadas en dicha norma y que corresponda a su nivel de ingresos brutos. Con la liquidación de dicho impuesto quedará cubierto, al mismo tiempo, el monto que le hubiera correspondido liquidar por concepto de su impuesto municipal de industria y comercio (incluido el complementario de avisos y tableros).

Adicionalmente, dentro de la misma declaración anual del régimen simple, también se deberán incluir los ingresos que correspondan a ganancias ocasionales, los cuales se podrán afectar con sus respectivos costos o partes no gravadas; sobre la ganancia ocasional gravada se liquidará el tradicional impuesto de ganancias ocasionales con las tarifas fijas del 10 % o 20 % (dependiendo de si corresponden a ganancias ocasionales por loterías, rifas y similares, o si corresponden a otros conceptos diferentes a los anteriores).

Al respecto, es importante destacar que el artículo 911 del ET establece que los contribuyentes que se acojan al régimen simple no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de renta, ni a título de ICA durante el año, ni tampoco deberán practicarse ningún tipo de autorretenciones. Sin embargo, a lo largo del año fiscal deberán elaborar, presentar y pagar los recibos de pago de anticipos bimestrales obligatorios (formularios 2593) para su impuesto del régimen simple. En ellos se deberán denunciar los ingresos brutos fiscales ordinarios obtenidos durante el bimestre a los cuales se les aplicarán las tarifas especiales del parágrafo 4 del artículo 908 del ET, tarifas que varían dependiendo del monto de los ingresos brutos del bimestre y de la actividad del contribuyente.

En vista de lo anterior, en la presente herramienta se busca ilustrar y contrastar los cálculos básicos a los que se tendría que enfrentar una sociedad nacional o una persona natural residente que decida permanecer en el régimen ordinario del impuesto de renta versus los cálculos básicos a los que se enfrentaría si decide acogerse voluntariamente al SIMPLE. De esa forma cada quien podrá efectuar sus propias simulaciones y proyecciones de forma que pueda definir en cuál de los dos regímenes le convendría estar a partir del año gravable 2020 (según el artículo 909 del ET, la oportunidad para que los contribuyentes antiguos se puedan acoger al RUT durante 2020 será hasta el 31 de julio del mismo año).

Además de acceder a este formato como suscriptor Oro o Platino, puedes ingresar a nuestro Comparativo de normas afectadas con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019 (elaborado también por nuestro líder de investigación tributaria, Diego Guevara Madrid), en el que presentamos en versión comparativa los textos de las 239 normas que resultaron afectados con la Ley de crecimiento económico 2010 de diciembre 27 de 2019. En este podrá contrastar cuál era la versión de cada norma y cómo quedó después de dicha ley y tendrá resaltadas en color las partes donde se introdujeron novedades. ¿Qué esperas para ingresar? Si aún no cuentas con una suscripción, adquiérela ahora haciendo clic aquí.


https://actualicese.com/simulador-de-tributacion-en-el-regimen-simple-vs-regimen-ordinario-ano-gravable-2020/?referer=email&campana=20200211&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200211_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

miércoles, 4 de marzo de 2020

Información exógena por el año gravable 2019 fue modificada por la Dian, parte I




La nueva resolución efectúa 25 ajustes a la Resolución 011004 de octubre 29 de 2018, pues esta no tenía en cuenta varios cambios introducidos con las leyes 1943 de 2018 y 1955 de 2019.

La mayoría de los prevalidadores tributarios para año gravable 2019 fueron publicados desde finales de enero de 2020

Parte 2


Luego de anunciarlo desde el 24 de diciembre de 2019 como un proyecto de resolución, el director de la Dian finalmente expidió el 31 de enero de 2020 la Resolución 000008 (incluida en las páginas 30 y siguientes del Diario Oficial 51217 de febrero 4 de 2020), a través de la cual se introducen 25 ajustes de último momento a la Resolución 011004 de octubre 29 de 2018 con la cual se había solicitado la información exógena tributaria del año gravable 2019 (información que se vencerá esta vez, para la mayoría de reportantes, entre el 28 de abril y el 10 de junio de 2020).

Al respecto, y tal como lo habíamos destacado en anteriores editoriales, era claro que la Resolución 011004 de 2018 necesitaba ser forzosamente ajustada para adaptarla a varios de los cambios que la Ley 1943 de 2018 le había efectuado justamente a la tributación del año gravable 2019.

Nota: recuérdese que, aunque la sentencia de la Corte Constitucional C-481 de octubre 16 de 2019 declaró inexequible en su totalidad a la Ley 1943 de 2018 por vicios de trámite en su aprobación, lo que en realidad se dispuso con esa misma sentencia es que la mencionada Ley sí alcanzaba a tener efectos hasta el cierre del año 2019 y solo dejaba de tener efectos a partir de enero 1 de 2020.

Adicionalmente, la Dian también debía tener en cuenta varios de los cambios que en materia de IVA se hicieron con la Ley 1955 de mayo de 2019 y que empezaron a tener aplicación dentro del mismo año gravable 2019. Pero también aprovechó, siguiendo su eterna costumbre de años anteriores, para incorporar en la Resolución 011004 de 2018 varios de los mismos ajustes de último momento que se habían hecho en abril 9 de 2019 a la Resolución 000060 de octubre de 2017 (con la cual se había solicitado la información del año gravable 2018), al igual que algunas de las novedades que se habían incorporado por primera vez en la Resolución 000070 de octubre de 2019 (con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020 que se entregará durante el año 2021).

Teniendo presente lo anterior, a continuación, se destacan los ajustes más importantes de última hora que la Resolución 000008 de enero de 2020 introdujo a la solicitud de información exógena del año gravable 2019.

Reportes del Depósito Central de Valores


El artículo 1 de la Resolución 000008 de enero 31 de 2020 agregó un parágrafo 4 al artículo 5 de la Resolución 011004 de octubre de 2018 el cual regula los reportes del Depósito Central de Valores –Deceval– que se realiza en el formato 2273 versión 2.

El parágrafo contiene instrucciones especiales en relación con la obligatoriedad de diligenciar, aunque sea en ceros, algunas de las columnas del formato 2273. Dicho parágrafo 4 es el mismo que se había incluido por primera vez en el texto del artículo 5 de la Resolución 000070 de octubre de 2019 (con la cual se solicita el reporte del formato 2273 para año gravable 2020). Además, el artículo 16 de la Resolución 000008 de enero 31 de 2020 vuelve a reexpedir la estructura del formato 2273 v.2 reemplazando de esa forma al formato 2273 v.2 que se había expedido con la Resolución 11004 de 2018.

Reporte de los fondos de inversión colectiva

El artículo 2 de la Resolución 000008 de enero de 2020 modifica el parágrafo 2 y agrega un nuevo parágrafo 4 al artículo 9 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, el cual regula el reporte de los fondos de inversión colectiva que se lleva a cabo en el formato 1021 versión 7.
“los valores reportados en el formato 1021 sobre el saldo final a diciembre 31 de 2019 que posean los partícipes del fondo, no debe volver a ser reportado por el fondo de inversión colectiva en su formato 1009”

El nuevo parágrafo 4 es el mismo que se incorporó por primera vez en el texto del artículo 9 de la Resolución 000070 de octubre de 2019 (con la cual se solicitó la exógena del año gravable 2020) e indica que los valores reportados en el formato 1021 sobre el saldo final a diciembre 31 de 2019 que posean los partícipes del fondo, no debe volver a ser reportado por el fondo de inversión colectiva en su formato 1009 (saldos de cuentas por pagar a diciembre 31), mencionado en el artículo 20 de la misma Resolución 11004 de 2018.

A propósito de lo anterior, es importante mencionar que la tributación en el impuesto de renta para los partícipes de dichos fondos se encuentra regulada por los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y 793 del Estatuto Tributario –ET–, los cuales fueron modificados con la Ley 1943 de 2018 y recientemente reglamentados con el Decreto 1973 de octubre 29 de 2019.
Reporte de entidades que administran los aportes voluntarios y obligatorios a fondos de pensiones

El artículo 3 de la Resolución 000008 de enero de 2020 agrega un nuevo parágrafo 3 al artículo 10 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, el cual regula el reporte de las entidades que administran los aportes obligatorios y/o voluntarios que se realizan a los fondos de pensiones (formatos 2277 v.1 y 1022 v.8). El nuevo parágrafo 3 es el mismo que se incorporó por primera vez en el texto del artículo 10 de la Resolución 000070 de octubre de 2019 (con la cual se solicitó la exógena del año gravable 2020) e indica que los valores reportados en el formato 1022 sobre el saldo final a diciembre 31 de 2019 de los aportes voluntarios en fondos de pensiones, no deben volver a reportarse al mismo tiempo por parte del administrador de tales aportes en su formato 1009 (saldos de cuentas por pagar a diciembre 31), mencionado en el artículo 20 de la misma Resolución 11004 de 2018.

Reporte de las administradoras de fondos de cesantías

El artículo 4 de la Resolución 000008 de enero de 2020 agrega un nuevo parágrafo 3 al artículo 11 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, el cual regula el reporte de las entidades que administran los fondos de cesantías (formato 2274 v.1). El nuevo parágrafo 3 es el mismo que se incorporó por primera vez en el texto del artículo 11 de la Resolución 000070 de octubre de 2019 (con la cual se solicitó la exógena del año gravable 2020) e indica que los valores reportados en el formato 2274 sobre el saldo final a diciembre 31 de 2019 de los aportes en fondos de cesantías, no deben volver a reportarse al mismo tiempo por parte del administrador de tales fondos en su formato 1009 (saldos de cuentas por pagar a diciembre 31), mencionado en el artículo 20 de la misma Resolución 11004 de 2018.

Reporte de las sociedades fiduciarias

“en caso de que las sociedades fiduciarias hayan realizado pagos por rentas de trabajo, las mismas no se reportarán en el formato 1014 y solo quedarán reportadas dentro del formato 2276 v.2”

El artículo 5 de la Resolución 000008 de enero de 2020 modifica el parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, relacionado con el reporte del formato 1014 v.2 que deben elaborar las sociedades fiduciarias con el detalle de los pagos a terceros que hayan efectuado durante 2019, producto de haber administrado recursos de los patrimonios autónomos. Al parágrafo se le agregaron las mismas instrucciones especiales que en abril de 2019 se habían agregado al parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución 000060 de octubre de 2017 (que solicitó la información exógena del año gravable 2018). Tales instrucciones indican que en caso de que las sociedades fiduciarias hayan realizado pagos por rentas de trabajo, las mismas no se reportarán en el formato 1014 y solo quedarán reportadas dentro del formato 2276 v.2, mencionado dentro del artículo 36 de la Resolución 11004 de 2018.

Listado de conceptos por pagos o abonos en cuenta y su retención en la fuente


El artículo 6 de la Resolución 000008 de enero de 2020 modifica el numeral 7 de la tabla contenida en el artículo 16 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, la cual contiene el listado de conceptos con los cuales se debe elaborar el formato 1001 v.10 por pagos o abonos en cuenta a terceros y sus respectivas retenciones en la fuente.

Al respecto, debe tenerse presente que desde los reportes del año gravable 2015 en adelante (ver Resolución 000220 de octubre de 2014 modificada con la 000111 de octubre de 2015), la Dian ha solicitado que en el formato 1001 se utilice el concepto 5006 para reportar los “pagos o abonos en cuenta” por valores relacionados con “intereses y rendimientos financieros”. Pero al mismo tiempo diseña el concepto 5063 para reportar los valores solamente “pagados” por el mismo asunto (intereses y rendimientos financieros).

Por tanto, esta vez se hizo un ajuste para dejar en claro que el concepto 5006 solo será utilizado para reportar los valores de los “abonos en cuenta” relacionados con intereses y rendimientos financieros, mientras que el concepto 5063 se utilizará para reportar solamente los valores pagados.

Listado de conceptos por rentas exentas, costos y deducciones especiales
El artículo 7 de la Resolución 00008 de enero de 2020 modifica los numerales 24.3 hasta 24.7 del artículo 24 de la Resolución 11004 de octubre de 2018, relacionados con los listados de conceptos que se deben usar dentro del formato 1011 v.6 para reportar varios de los valores por “rentas exentas” y “costos y deducciones especiales” que se lleguen a incluir en la declaración de renta de año gravable 2019, al igual que para reportar algunos valores por conceptos de “ingresos excluidos de IVA”, “ingresos gravados con IVA a tarifa del 5 %” e “ingresos exentos del IVA” que se hayan llevado a las declaraciones del IVA del año gravable 2019.

Por tanto, en el listado de conceptos para reportar “rentas exentas”, se agregaron, por ejemplo, los conceptos 8133 y 8134 para reportar las rentas exentas hoteleras que se pueden tomar las personas jurídicas que hayan construido hoteles entre 2003 y 2016 (ver sentencia de la Corte Constitucional C-235 de mayo de 2019) y se eliminó el concepto 8161 (que se utilizaba en el pasado para reportar las rentas exentas por indemnizaciones de seguros de vida del artículo 233 del ET, el cual fue derogado con el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018).

Adicionalmente, se agregaron los conceptos 8169 (renta exenta por los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y numeral 9 del artículo 235-2 del ET); 8170 (renta exenta creaciones literarias de la economía naranja, numeral 8 del artículo 235-2 del ET, modificado con el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018); 8171 (renta exenta, incentivo tributario para empresas de economía naranja, numeral 1 del artículo 235-2 ET); y 8172 (renta exenta incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano, numeral 2 del artículo 235-2 ET).

Tales conceptos ya habían empezado a figurar por primera vez dentro de la Resolución 000070 de octubre de 2019 con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020.
“en el listado para reportar “costos y deducciones especiales”, se eliminó el concepto 8281 que se utilizaba en el pasado para reportar la deducción por el IVA en la compra de bienes de capital”

De igual forma, en el listado para reportar “costos y deducciones especiales”, se eliminó el concepto 8281 que se utilizaba en el pasado para reportar la deducción por el IVA en la compra de bienes de capital del artículo 115-2 del ET (el cual fue derogado con el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018). También se agregaron los nuevos conceptos 8296 (deducciones por contribución a educación destinados a programas de becas de estudios totales o parciales, literal a del artículo 107-2 del ET, el cual fue creado con el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018); 8297 (deducciones por contribución a educación destinados a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral, literal b del artículo 107-2 del ET); 8298 (deducciones por contribución a educación por aportes a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación y educación técnica, tecnológica y educación superior, litera c del artículo 107-2 del ET); y 8299 (deducciones de otros pagos a casas matrices o sucursales contemplados en el artículo 124-1 ET).

Dichos conceptos 8296 a 8299 ya habían empezado a figurar por primera vez dentro de la Resolución 000070 de octubre de 2019 con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020.

Adicionalmente, en listado de conceptos para reportar ciertos ingresos excluidos del IVA que hayan incluido dentro de las declaraciones de IVA presentadas durante el año gravable 2019, se agregaron los nuevos conceptos 9047 (excusión de IVA por servicios de hotelería y turismo prestados en zonas del régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco, Guapi, Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, Maicao, Uribía y Manaure, numeral 26 del artículo 476 del ET el cual fue modificado con el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018); 9048 (exclusión por operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, numeral 27 del artículo 476 del ET); 9049 (exclusión por servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales, numeral 17 del artículo 476 del ET); y 9050 (exclusión de IVA en bicicletas, motocicletas, motocarros y sus partes destinados a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, numeral 13 del artículo 424 del ET).

Tales conceptos empezaron a figurar por primera vez dentro de la Resolución 000070 de octubre de 2019, con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020. Además, debe advertirse que los bienes excluidos de IVA que se reportarían con el concepto 9050 solo fueron excluidos hasta mayo de 2019, pues luego, con los cambios de los artículos 272 y 273 de la Ley 1955 de mayo de 2019, pasaron a considerarse bienes exentos del IVA.

Así mismo, en el listado de conceptos para reportar valores por ciertos ingresos gravados con IVA a la tarifa del 5 % que se hayan incluido en las declaraciones del IVA presentadas durante 2019, se agregó el concepto 9107 (tarifa del 5 %. El ingreso al productor en la venta de gasolina y ACPM; numeral 4 del artículo 468-1 del ET y artículo 174 Ley 1955 de mayo 2019). Dicho concepto empezó a figurar por primera vez dentro de la Resolución 000070 de octubre de 2019, con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020.

De igual forma, en el listado de conceptos para reportar valores por ciertos ingresos exentos de IVA que se hayan incluido en las declaraciones del IVA, presentadas durante 2019, se agregaron los nuevos conceptos 9208 (exención de IVA a vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros; numeral 4 del artículo 477 del ET, agregado con el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018); 9209 (exención de IVA a vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10,5 toneladas de peso bruto vehicular; numeral 5 del artículo 477 del ET, agregado con el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018); y 9210 (exención en IVA para bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento; numeral 6 del artículo 477 del ET, agregado con el artículo 273 de la Ley 1955 de mayo de 2019). Dichos conceptos empezaron a figurar por primera vez dentro de la Resolución 000070 de octubre de 2019, con la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2020.

En el editorial Información exógena por el año gravable 2019 fue modificada por la Dian, parte II continuaremos analizando las novedades introducidas con la Resolución 000008 de 2020, a las cuales se deberá prestar especial atención en la elaboración del reporte de información exógena por el año gravable 2019.


https://actualicese.com/informacion-exogena-por-el-ano-gravable-2019-fue-modificada-por-la-dian-parte-i/?referer=email&campana=20200211&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200211_impuestos&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a

Grandes contribuyentes: cálculo y pago de la 1.a cuota del impuesto de renta, año gravable 2019


Grandes contribuyentes: cálculo y pago de la 1.a cuota del impuesto de renta, año gravable 2019



Según el Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019, la primera cuota del impuesto de renta de los grandes contribuyentes vencerá entre el 11 y el 24 de febrero de 2020.

Existen 5 casos especiales que se pueden presentar al momento de calcular dicha cuota. Se darán a conocer a continuación.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el artículo 2 del Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019, todas las personas jurídicas y naturales que fueron señaladas como grandes contribuyentes para los años gravables 2019 y 2020 (ver Resolución Dian 012635 de diciembre 14 de 2018), y que deban presentar declaración de renta por el año gravable 2019 (ya sea en el régimen ordinario o en el especial), estarían obligadas a efectuar el primer pago de dicha declaración entre los días 11 y 24 de febrero de 2020; es decir, en fechas en las cuales aún no habrán presentado todavía su respectiva declaración.

¿Qué había pasado en años anteriores?

Al respecto es importante señalar que en años anteriores, cuando se expedía el decreto que fijaba el calendario tributario del año siguiente (véase, por ejemplo, el Decreto 1951 de noviembre de 2017 que fijó el calendario tributario para el año 2018), siempre se indicaba que los contribuyentes del impuesto de renta podían empezar a presentar válidamente su declaración de renta a partir del 8 de marzo.

En lo que respecta a los vencimientos de las declaraciones de renta de los años gravables 2018 y 2019 (ver decretos 2442 de diciembre 27 de 2018 y 2345 de diciembre 23 de 2019) ya no se volvió a incluir esa misa disposición, lo cual implicará que la declaración del año gravable 2019 solo se podrá empezar a presentar a partir del momento en que la Dian prescriba y ponga en funcionamiento el respectivo formulario 110.

Nota: en el caso del año gravable 2018, el formulario 110 solo estuvo listo a mediados de marzo de 2019.
Casos en los que no tiene que cancelar la primera cuota

En relación con el pago de la primera cuota del impuesto de renta del año gravable 2019 es importante tener en cuenta lo siguiente:

a) Tanto los grandes contribuyentes que sean personas naturales como aquellos que sean personas jurídicas (ya sea en el régimen ordinario o en el especial) no deberán realizar ningún pago por concepto de la primera cuota si están totalmente seguros de que su declaración del año gravable 2019 va a arrojar “saldo a favor” en lugar de “saldo por pagar”.

Así lo confirma el inciso segundo del parágrafo del artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de octubre de 2016 luego de ser sustituido con el artículo 2 del Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019. Allí se lee:

“No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2019 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar, caso en el cual deberá pagar los valores que correspondan por concepto de la respectiva cuota y los intereses de mora”.

b) El Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019 fue expedido antes de que se sancionara la nueva Ley 2010 de diciembre 27 de 2019; esta, a través de su artículo 78, modificó la instrucción que en el pasado se había dado con el artículo 70 de la Ley 1943 de 2018. Por lo tanto, se decidió que la figura del mecanismo de “obras por impuestos” del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 (reglamentado con el Decreto 1915 de noviembre de 2017) podrá seguir existiendo durante los años 2020 y siguientes (pues anteriormente se había dispuesto que solo duraría hasta el mes de junio de 2019).

Dicho mecanismo podrá coexistir con el nuevo mecanismo de obras por impuestos del articulo 800-1 del Estatuto Tributario –ET– (creado con el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 70 de la Ley 2010 de 2019, el cual sigue sin ser reglamentado).

“en el Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019 se cometió el serio error de eliminar las instrucciones que se habían incluido en los calendarios tributarios de años anteriores.”

A causa de todo lo anterior, en el Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019 se cometió el serio error de eliminar las instrucciones que se habían incluido en los calendarios tributarios de años anteriores. En ellas se indicaba que los grandes contribuyentes podían dejar de pagar su primera cuota si antes del 31 de marzo alcanzaban a presentar ante la Agencia de renovación del territorio –ART– su solicitud para la vinculación a la figura de obras por impuestos, en los términos del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda publicó un nuevo proyecto de decreto mediante el cual pretende solucionar este tema para su aplicación durante el actual año 2020.
Cinco casos para liquidar la primera cuota

Los grandes contribuyentes declarantes de renta que deban pagar la primera cuota de su impuesto de renta del año gravable 2019 en febrero de 2020 (pues no se vincularán con la figura de obras por impuestos), y los que decidan voluntariamente pagar dicha cuota (pues se vincularán a la figura de obras por impuestos pero no están seguros de si la ART les aprobará la solicitud de vinculación), pueden terminar enfrentándose a alguno de los siguientes cinco casos al momento de determinar el valor que cancelarían como primera cuota en febrero de 2020:

Nota: los datos de los casos que se presentan a continuación corresponden a simples ejemplos simulados con los cuales se quiere ilustrar el tipo de decisión que habría que tomar en cada uno de ellos.

 
CasosEn la declaración
Año gravable 2019
En la declaraciónAño gravable 2018Comentario
Caso 1
Saldo por pagar$100.000.000$50.000.000En este caso, para definir cuánto se debe pagar en febrero de 2020, la norma del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.13.2.11 del DUT 1625 de octubre de 2016 (luego de ser sustituido con el artículo 2 del Decreto 2345 de diciembre 23 de 2019) menciona que dicho pago no puede ser inferior al 20 % del saldo por pagar del año gravable 2018.
Por tanto, si se desea, podría pagarse el valor de $100.000.000 x 20% = $20.000.000 o, de lo contrario, pagar solo $50.000.000 x 20% = $10.000.000.
Una vez que se presente la declaración en abril de 2020, a los $100.000.000 del total de saldo a pagar inicialmente estimado (o al dato exacto que se declare en tal fecha), se le restará lo que se decidió pagar en febrero de 2020, y el saldo que se forma se cubrirá hasta en 2 cuotas iguales (50% en abril y 50% en junio).
Caso 2
 Saldo por pagar$10.000.000$200.000.000Siguiendo el curso de lo comentado en el caso 1, el valor por pagar en febrero de 2020, para este caso 2, debe ser: $200.000.000 x 20 % = $40.000.000.
Sin embargo, si la declaración del año gravable 2019 solo arroja un saldo por pagar total de $10.000.000, surge la pregunta: ¿qué pasará en abril de 2020 con los 30 millones que se pagaron en exceso desde febrero de 2020?
En ese caso se deberá tramitar una solicitud de devolución de pagos en exceso.
A quienes no efectuén los dos pasos (pagar en febrero y solicitar devolución en abril), si no que deciden pagar solo los $10.000.000 en abril de 2020, la Dian les cobrará interés de mora sobre esos $40.000.000 dejados de pagar desde febrero de 2020 (ver Concepto Dian 016933 marzo 19 de 2002).
Claro está, la solución práctica para este caso sería la de no esperar hasta abril de 2020 para presentar la declaración del año gravable 2019, sino la de presentar con pago total antes de la fecha en que se pide pagar la “primera cuota”. Sin embargo, y como comentamos anteriormente, la Dian siempre se tarda hasta finales de marzo para prescribir y habilitar el formulario 110, lo cual impide que la declaración se pueda presentar en febrero.
Caso 3
Saldo por pagar$50.000.000$200.000.000Tal como ya se dijo en el caso 2, el pago de febrero de 2020 debe ser: $200.000.000 x 20 % = 40.000.000.
Por tanto, en abril de 2020, a los $50.000.000 que se declararían como total del saldo a pagar, se le restarán los $40.000.000 pagados en febrero. El saldo se podrá pagar en dos cuotas iguales (50 % en abril y 50 % en junio).
Caso 4
Saldo por pagar$100.000.000
Saldo a favor$40.000.000En este caso, como el año 2018 arrojó “saldo a favor”, se concluiría que no se debe pagar ningún valor en  febrero de 2020.
Sin embargo, como la declaración del año gravable 2019 arrojará “saldo por pagar”, la norma exige que se haga un primer pago en febrero de 2020. Es por ello que, si se desea, se podria pagar un valor de $100.000.000 x 20% = $20.000.000.
De lo contrario,  se puede pagar un valor cualquiera (aunque sean mil pesos, $1.000) para cumplir con la obligación de haber efectuado el pago de la “primera cuota” en febrero de 2020.
Caso 5
Saldo por pagar$100.000.000
Saldo a favor0En este caso se procede igual a lo comentado en el caso 4.




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martes, 3 de marzo de 2020

Devolución del IVA para las familias más vulnerables: así es el mecanismo que plantea el Gobierno



A través del Sisbén se identificarán los hogares en niveles de pobreza y pobreza extrema. 

Se hará una selección por entidades territoriales, dándole prioridad a departamentos y municipios según los niveles de concentración de pobreza, población total y cobertura de programas sociales. 

A través de un proyecto de decreto, el Ministerio de Hacienda busca reglamentar el mecanismo de devolución del IVA para las familias más necesitadas de Colombia, contemplado en la Ley 2010 de 2019

La idea es que la población con menores ingresos obtenga un retorno de lo que pagan en impuestos al adquirir productos y así dispongan de recursos para comprar otros artículos de primera necesidad. 

La gran inquietud que ha surgido alrededor de esta norma es que podría convertirse en sinónimo de corrupción y fraude, además de que podría llegar a manos de quienes no lo necesitan o no tienen derecho. 

Daniel Bulla, gerente sénior de impuestos de BDO Colombia, manifestó en entrevista con Actualícese que el riesgo de que las devoluciones se vayan a manos equivocadas es una opción latente, «pero la experiencia nos ha dicho que la Dian de un tiempo para acá viene siendo muy acuciosa en las devoluciones, siendo hoy un proceso marcado por lo complejo». 
“El registro del Sisbén se tomará como base para identificar los hogares en niveles de pobreza y pobreza extrema”

Para él, la medida debe reglamentarse de una forma en la que se combinen esfuerzos en materia de cruces de terceros, facturación electrónica, certificaciones y procedimientos previos que garanticen la transparencia de los procesos. 
¿Cómo se identificarán a las personas que recibirán la devolución del IVA? 
Se realizará una selección por entidades territoriales, dándole prioridad a departamentos y municipios según los niveles de concentración de pobreza, población total y cobertura de programas sociales. 
El registro del Sisbén se tomará como base para identificar los hogares en niveles de pobreza y pobreza extrema. 
El Departamento de Planeación Nacional –DPN– también podrá establecer otros criterios de determinación de beneficiarios. 
Teniendo listo el listado, el Gobierno nacional expedirá una resolución y establecerá el monto a entregar, basado en la disponibilidad presupuestal. 
Transferencia del dinero 
El sistema de transferencia que se utiliza con programas como Familias en Acción sería también usado para esta devolución. 
En ningún caso un hogar beneficiario de dos programas de asistencia a la población vulnerable podrá recibir doble reconocimiento de la compensación del IVA. 
Si en un hogar hay dos beneficiarios de programas sociales y resultan incluidos en la lista de personas a las que les devolverán el IVA, se definirá a cuál de los dos integrantes del hogar se le hace la transferencia. 
Validación de la información 
Fuera de los cruces de bases de datos con las cuales se establecerá el listado de beneficiarios, se contará con un esquema de validación con el objetivo de verificar si los beneficiarios conservan la condición con la cual obtuvieron la compensación del IVA. 
El DPN hará el seguimiento al proceso de devolución, el cual podría tener ajustes, si se observa que es necesario. 

Aunque la Ley de crecimiento 2010 de 2019 solo pretendía transcribir las normas de la inexequible Ley de financiamiento 1943 de 2018, acabó modificando aproximadamente 55 normas nuevas.


https://actualicese.com/devolucion-del-iva-para-las-familias-mas-vulnerables-asi-es-el-mecanismo-que-plantea-el-gobierno/?referer=email&campana=20200228&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200228_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d



Gabela tributaria: Dian hace precisiones sobre acuerdos de pago


A través del Concepto 000091 de enero 29 de 2020, la Dian explica el requisito de las garantías cuando se suscriban acuerdos de pago, señaladas en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 

Estos acuerdos podrán concederse sin garantía cuando no excedan el término de 12 meses. 

Tal como lo había expresado anteriormente en nuestro editorial Gabela tributaria para deudores de la Dian: Ministerio de Hacienda prepara su reglamentación, el Gobierno nacional otorgó nuevamente una serie de beneficios a los contribuyentes, agentes de retención, responsables de impuestos, usuarios aduaneros y del régimen cambiario que se encuentren adelantando procesos administrativos con la Dian. 

Lo anterior, con el propósito de conciliar valores correspondientes a sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos o aplicar el principio de favorabilidad señalado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET–, dentro de la etapa de cobro (ver los artículos 118, 119 y 120 de la Ley de crecimiento económico 2010 de 2019). 

No obstante, respecto a la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, el parágrafo 9 del artículo 118, el parágrafo 12 del artículo 119 y el parágrafo 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 señalan que tales acuerdos no pueden exceder el término de 12 meses contados a partir de la suscripción de los mismos, y además para su procedencia deberán contener garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 814 del ET, en el cual se lee: 

“Artículo 814. Facilidades para el pago. < Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 > El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. 

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro”. 

(Los subrayados son nuestros) 

Ahora bien, a través del Concepto 000091 de enero 29 de 2020, la Dian señala que cuando se suscriban acuerdos de pago de conformidad con las especificaciones de la Ley 2010 de 2019 antes mencionadas, podrán concederse sin garantías, dado que no exceden los 12 meses. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de informar bienes para su posterior embargo y secuestro por parte de los contribuyentes que se acojan a la conciliación contencioso-administrativa, terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y el principio de favorabilidad en etapa de cobro. 
“en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario”

Adicionalmente, la Dian acentúa que, en caso de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por la suma total de la obligación tributaria más el 100% de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago, lo cual representa una garantía contundente a favor de la administración tributaria. 
Plazos para la suscripción de los acuerdos de pago 
“Recuerde que, para acceder a los acuerdos de pago, estos deberán suscribirse a más tardar el 30 de junio de 2020”

Recuerde que, para acceder a los acuerdos de pago, estos deberán suscribirse a más tardar el 30 de junio de 2020. Así, a partir de la suscripción, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente, para la modalidad de créditos de consumo y ordinarios, más dos (2) puntos porcentuales.


https://actualicese.com/gabela-tributaria-dian-hace-precisiones-sobre-acuerdos-de-pago/?referer=email&campana=20200228&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200228_contribuyente&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

lunes, 2 de marzo de 2020

¿Sabes cómo se deben presentar los gastos en el estado de resultados?




Los gastos se pueden presentar en el estado de resultados según su naturaleza o su función.

El contador público de la entidad debe utilizar su juicio profesional para establecer cuál es la mejor manera de presentarlos, con el fin de que sea fácil comprender el rendimiento financiero de la entidad.

Los gastos son disminuciones de los recursos económicos que fluyen hacia la entidad, los cuales se presentan en forma de disminuciones del activo o incrementos en el pasivo.

Los gastos pueden provenir de diversas actividades, y el contador público de la entidad debe utilizar su juicio profesional para establecer cuál es la mejor manera de presentarlos en su estado de resultados, de forma tal que los usuarios de la información puedan comprender el rendimiento financiero de la entidad.

En este orden de ideas, la entidad debe elegir entre agrupar los gastos:

  1. Por su naturaleza: tiene que ver con la esencia misma de la transacción y la periodicidad con la que se presenta, en lugar del objetivo por el cual se incurre en el gasto.
  2. Por su función: este tipo de clasificación se refiere a la finalidad por la cual se incurre en el gasto. Una entidad puede incurrir en gastos con el fin de satisfacer o atender alguna de sus áreas de operación.
La decisión de presentar los gastos por naturaleza o por función debe quedar claramente expresada en las políticas contables. Para ello, se debe elaborar un documento en el cual se explique la razón por la cual una presentación es mejor que otra.

Todos estos importantes detalles que debes tener en cuenta para elaborar tus estados financieros y presentarlos de manera correcta ante la junta de socios o asamblea de accionistas antes del 31 de marzo de 2020, podrás conocerlos en la cartilla práctica Cierre contable 2019: recomendaciones y lineamientos del estándar para pymes, una completa publicación elaborada especialmente para ti.


https://actualicese.com/sabes-como-se-deben-presentar-los-gastos-en-el-estado-de-resultados/?referer=email&campana=20200212&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200212_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

¿Cuáles son las habilidades más buscadas por los empleadores en un contador público?




Beltrán Benjumea, de PageGroup Colombia, afirma que las empresas solicitan profesionales en contaduría como requisito indispensable para posiciones de media y alta gerencia.

El inglés sigue siendo la habilidad técnica más solicitada en los contadores y al mismo tiempo la más escasa en el mercado.

Según una encuesta realizada por la revista Semana en el mes de mayo de 2019 a varias empresas encargadas de reclutar personal, las profesiones más demandadas en Colombia son: administración de empresas; ingenierías como la industrial, mecánica, electrónica y de sistemas; economía; y contaduría pública, principalmente.

Al respecto, Beltrán Benjumea, director de PageGroup Colombia (compañía de reclutamiento especializado de profesionales), sostiene que más allá de las carreras, los cargos que necesitan suplir hoy en día las empresas colombianas dan más luces sobre los profesionales que requiere el entorno laboral actual. Afirma lo siguiente:

“Para los cargos comerciales, las empresas están contratando administradores de empresas e ingenieros industriales; para los financieros, están vinculando economistas, ingenieros industriales y contadores bilingües; y para los tecnológicos, ingenieros electrónicos y profesionales formados en nuevas tecnologías”.

“las empresas están solicitando profesionales en contaduría como requisito indispensable para posiciones de media y alta gerencia”Tweet This

Explica que, en cuanto a su posicionamiento, la contaduría pública se sigue considerando operativa. Sin embargo, destaca que se están dando cambios, ya que las empresas están solicitando profesionales en contaduría como requisito indispensable para posiciones de media y alta gerencia.

En el ámbito laboral, a la hora de buscar vacantes, dice que se debe considerar que en “las estructuras financieras siempre debe existir un profesional contable, pues los estados financieros deben ser firmados por un titulado en contaduría pública”.

Si bien es cierto que dicho proceso podría tercerizarse al inicio de una operación, Benjumea también sugiere que en el futuro siempre se buscará tener un profesional contable de planta.
Dos variables dentro del perfil profesional
Desde su punto de vista, el perfil del contador público que están buscando los empleadores, y que se debe tener para ser competitivo y apreciado dentro de una empresa, se puede resumir en 2 variables:

«La primera, es un nivel avanzado de inglés pues esto va a ser un diferencial, siendo que hoy en día, tan solo el 20 % de los profesionales contables cuentan con un nivel avanzado de este idioma. La segunda, tiene que ver con las habilidades interpersonales, donde sea un profesional que trabaje en conjunto con todas las áreas de la empresa y deje a un lado la versión del contador introvertido y con poca interacción con la operación de la compañía».

Recalca que el inglés sigue siendo la habilidad técnica más solicitada en los profesionales contables y al mismo tiempo la más escasa en el mercado.

Los conocimientos que deben tener los contadores sobre Normas Internacionales de Información Financiera, Normas Internacionales de Auditoría, certificaciones y actualizaciones, en general, deben ser el punto de partida y no un medidor diferencial.

«Es tarea del contador público estar actualizado para no cometer faltas y evitar pérdidas en cuanto a faltas frente al Gobierno», señala Benjumea.
¿Qué puede jugar en contra de un contador público?

Benjumea resalta que no contar con un alto nivel de inglés es un factor que juega en contra de los contadores públicos que están buscando empleo.

Por otro lado, no tener su tarjeta profesional al día también es un obstáculo, pues inhabilita al candidato a la hora de firmar estados financieros una vez esté laborando en la empresa.


https://actualicese.com/cuales-son-las-habilidades-mas-buscadas-por-los-empleadores-en-un-contador-publico/?referer=email&campana=20200212&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200212_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

domingo, 1 de marzo de 2020

[Infografía] 5 cambios para los estados financieros del grupo 1 aplicables en 2020


[Infografía] 5 cambios para los estados financieros del grupo 1 aplicables en 2020





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sábado, 29 de febrero de 2020

Propiedad, planta y equipo en la elaboración de estados financieros




Para la elaboración de los estados financieros deben realizarse varios ajustes a la partida de propiedad, planta y equipo.

Dichos ajustes difieren si la partida se mide por el modelo del costo o por el modelo de revaluación. A continuación, los explicamos.

En este editorial exponemos los principales ajustes que debe realizar en la partida de propiedad, planta y equipo durante el proceso de cierre contable.

Elementos que conforman la propiedad, planta y equipo


La propiedad, planta y equipo están conformados por los activos que se esperan usar durante más de un período para los siguientes propósitos:
  • Producción de bienes o la prestación de servicios.
  • Uso administrativo.
  • Arrendarlos.
Medición de la propiedad, planta y equipo

Las pymes tienen la posibilidad de medir sus propiedades, planta y equipo mediante los siguientes modelos:
  1. Modelo del costo-depreciación-deterioro.
  2. Modelo de revaluación.
“Dependiendo de la elección de política contable que haya efectuado, modelo de costo o de revaluación, deberá realizar diferentes ajustes para la revisión de esta partida”Tweet This

Dependiendo de la elección de política contable que haya efectuado, modelo de costo o de revaluación, deberá realizar diferentes ajustes para la revisión de esta partida.

El Estándar Internacional exige que cada categoría de la propiedad, planta y equipo (por ejemplo, terrenos, maquinarias, muebles y enseres, entre otros) se mida de manera uniforme, es decir, se le aplique una misma política contable.

Pasos para la revisión de la propiedad, planta y equipo, medida al costo-depreciación-deterioro

1. Calcular la depreciación del activo:

Recuerde que el importe depreciable de un activo depende del valor residual y de la vida útil que le haya asignado.

En nuestra cartilla práctica del mes de enero, Cierre contable 2019: recomendaciones y lineamientos del Estándar para Pymes, explicamos los criterios para asignar el valor residual y la vida útil a los elementos de la PPE, así como los métodos de depreciación aceptados por el Estándar Internacional.

2. Verificar el traslado de activos en construcción, montaje o en tránsito

Es fundamental para asegurarse de que la depreciación del activo en cuestión inicie cuando lo dispone el Estándar Internacional.

3. Comprobar la existencia de indicios de deterioro

El deterioro se genera cuando el valor en libros del activo supera su importe recuperable.

4. Evaluar si se deben dar de baja los activos sin usar

No todos los activos deben darse de baja en el momento en que dejan de usarse y, en consecuencia, tampoco se debe detener su depreciación. Para proceder a retirar un activo de la contabilidad es necesario que responda dos preguntas, como se muestra en la siguiente infografía:



Para visualizar la infografía completa accede a nuestra cartilla práctica del mes de enero Cierre contable 2019: recomendaciones y lineamientos del Estándar para Pymes.

Pasos para la revisión de la PPE medida por el modelo de revaluación 

1. Contabilizar la revaluación del activo
El valor en libros de la propiedad, planta y equipo, medida por el método de revaluación, debe ajustarse hasta alcanzar su valor razonable en la fecha sobre la que se informa.

Es importante que tenga en cuenta que este proceso puede complicarse cuando existen revaluaciones previamente reconocidas, por ello en nuestra cartilla Cierre contable 2019: recomendaciones y lineamientos del Estándar para Pymes incluimos 5 ejercicios prácticos con todos las posibles casos que se pueden presentar, a saber:
  • Caso 1. Primera revaluación con incremento del valor en libros.
  • Caso 2. Disminución del valor razonable después de un incremento previo.
  • Caso 3. Disminución del valor razonable, por debajo de la revaluación anterior.
  • Caso 4. Incremento en el valor razonable cuando ha habido una pérdida por revaluación, anteriormente reconocida en resultados.
  • Caso 5. Incremento en el valor razonable por valor superior a una pérdida anteriormente reconocida.

Además, en nuestra cartilla también respondemos a las siguientes inquietudes:
  • ¿Con qué frecuencia se deben realizar los avalúos?
  • ¿El avalúo catastral sirve como el valor razonable de un activo?
2. Ajustar la depreciación de los activos revaluados

La utilización del modelo de revaluación no significa que la entidad debe suspender la depreciación de sus activos.

Siempre que efectúe la revaluación de un elemento de la propiedad, planta y equipo también debe ajustar el importe de la depreciación acumulada utilizando el modelo con reexpresión de la depreciación o el modelo con eliminación de la depreciación.


https://actualicese.com/propiedad-planta-y-equipo-en-la-elaboracion-de-estados-financieros/?referer=email&campana=20200212&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20200212_contable&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d

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