domingo, 6 de diciembre de 2020

Retención en la fuente: ¿qué es y cómo se aplica?


El mecanismo de retención en la fuente es la herramienta de recaudo anticipado que utiliza el Estado para ciertos impuestos.

Su aplicación requiere el conocimiento de muchas bases, tarifas y cuantías mínimas, además de la distinción entre regímenes. ¡Encuentra todo eso y más en este editorial!
¿Qué es la retención en la fuente?

La retención en la fuente es el mecanismo mediante el cual el Estado pretende recaudar gradualmente ciertos impuestos, en lo posible dentro del mismo ejercicio en el que se causan (artículo 367 del Estatuto Tributario –ET–).

“Artículo 367 del ET. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.

Los elementos que intervienen en una operación con el mecanismo de retención en la fuente son los siguientes:

a. Agente de retención: se refiere a aquella persona natural o jurídica autorizada por la ley para efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

b. Sujeto pasivo: corresponde a la persona a la que se le practica la retención en la fuente, porque sobre ella recae la obligación de pagar el impuesto.

c. Hecho generador: es la actividad que se realiza y que se encuentra sometida a la respectiva retención.

d. Base gravable: es el valor o monto sujeto a retención.

e. Tarifa: es el porcentaje aplicable a la base gravable, definido por la ley, y con el cual se determinará la retención en la fuente.

f. Pago o abono en cuenta: hace referencia al concepto que establece la fecha en la que debe contabilizarse la retención en la fuente.

Así las cosas, debe entenderse que el término “pago” alude al reconocimiento total o parcial, en dinero o especie, respecto de las obligaciones resultantes en la adquisición de un bien o servicio.

Por su parte, el término “abono en cuenta” corresponde al reconocimiento contable de tales obligaciones.
¿Cómo se aplica la retención en la fuente?

El funcionamiento del mecanismo de retención en la fuente parte de la ocurrencia de una transacción en la que se intercambia un bien o un servicio, y en la que intervienen un vendedor y un comprador que además de pagar es quien práctica la retención en la fuente como se muestra en la siguiente gráfica:

La retención en comento que realiza el comprador, debe ser reportada a la Dian y se entiende como el pago anticipado de un impuesto para el vendedor. Las tarifas de retención en la fuente dependen de muchos aspectos que revisaremos más adelante.

Entre los partícipes que interactúan en este proceso, tal vez el más importante será el agente de retención, para quien los artículos 375, 376, 378, 378-1, 381, 382 y 632 del ET señalan varias obligaciones, entre las que se destacan las siguientes:

¿Qué pagos no están sujetos a retención en la fuente?

Es importante tener claro que existen unos cuantos pagos que la ley ha indicado expresamente como no sujetos a retención en la fuente; a continuación, escuche de primera mano al Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, quien explica qué tipo de pagos no están sujetos a retención en la fuente:

¿Para qué sirve la retención en la fuente?

Como lo indicamos líneas atrás, para el Estado, el mecanismo de retención en la fuente es útil en cuanto le permite recaudar los impuestos con anterioridad a los plazos para su presentación y pago.

Además, para el contribuyente, la retención en la fuente es útil en tanto le permite ir pagando poco a poco un impuesto en particular, de manera que, al realizar la declaración correspondiente, el saldo a pagar es mucho menor o incluso nulo.
¿Qué es la autorretención en la fuente?

La autorretención es el procedimiento mediante el cual el mismo sujeto pasivo de la retención en la fuente (quien vende el producto o servicio) es el responsable de practicarse las respectivas retenciones.

Frente al impuesto de renta existen dos tipos de autorretención:
Autorretención general: este tipo de autorretención hace referencia a aquella en materia del impuesto sobre la renta que se aplica un contribuyente por concepto de la retención que le hubiera practicado el agente de retención en caso de no ser autorretenedor, por lo que aplican las tarifas tradicionales de retención, por ejemplo, las indicadas para cada concepto, esto es, honorarios, compras, etc.

De esta manera, dichas autorretenciones se las deben practicar solo cuando se perciban ingresos gravados con el impuesto de renta y complementario que superen la cuantía mínima exigida y que sean cancelados por personas naturales o jurídicas que hubiesen tenido que actuar como agentes de retención a título del mencionado impuesto.

Autorretención especial: la autorretención especial del impuesto sobre la renta tiene su origen en el Decreto 2201 de 2016, a través del cual se reglamentaron los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 al parágrafo 2 del artículo 365 del ET. Este parágrafo establece un sistema de autorretención especial en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.

De esta manera, con el decreto en referencia, desde el 1 de enero de 2017 todas las sociedades nacionales o extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta comenzaron a responder por la autorretención especial a título del tributo mencionado. Dicha autorretención reemplazó la que se practicaba a título del CREE.

¿Cuál es el plazo de la declaración de retención en la fuente?

De acuerdo con el artículo 1.6.1.13.2.33 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2345 de 2019, los siguientes son los plazos para la presentación y pago de la declaración mensual de retención y autorretención en la fuente:

Si estás aquí, seguro te gustará consultar nuestro Calendario tributario digital 2020; ¿qué esperas para ir a verlo? ¡Es gratuito!

¿En qué formulario se declara la retención en la fuente?

Las retenciones en la fuente deben presentarse en el formulario 350 dispuesto por la Dian para cada período.

Por el año gravable 2020, dicho formulario fue expedido mediante la Resolución 000047 de mayo 14 de 2020.

Se debe tener en cuenta que, desde el inicio de 2020 y hasta la fecha en que este último fue prescrito, los contribuyentes debieron cumplir con su deber de declarar y pagar las respectivas retenciones en la versión del formulario 350 incluida en la Resolución 000055 de septiembre de 2019; dichas declaraciones gozan de total validez.

Retención a título de renta y complementario

Según lo disponen los artículos 383 al 406 del ET, entre los conceptos que se encuentran sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementario están contemplados los siguientes:
Cada uno de estos conceptos está sujeto a unas bases, cuantías mínimas y tarifas especiales; algunas de ellas son explicadas por el Dr. Diego Guevara en el siguiente video:

De igual forma, las tarifas de retención en la fuente a título de renta para el año 2020 por conceptos tales como compras, servicios, arrendamientos, honorarios y comisiones, entre otros, se encuentran discriminadas en la siguiente tabla de retención en la fuente con sus respectivos topes en UVT y la cifra correspondiente en pesos (el monto de UVT para 2020 es de $35.607).

Adicionalmente, cuando se trata de retención en la fuente sobre rentas de trabajo (laborales y no laborales), el procedimiento es mucho más detallado que el de los casos indicados en la tabla anterior.

Estos procedimientos, comúnmente conocidos como procedimientos 1 y 2 para la retención en la fuente sobre rentas laborales, tuvieron varias novedades para el año gravable 2020; algunas de ellas son explicadas por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria de Actualícese, en el siguiente video:

Para estudiar estas novedades, no dejes de leer nuestro artículo Novedades en la retención en la fuente por procedimiento 1 y 2 para el año gravable 2020.

Pero eso no es todo, porque, como siempre, para que esta labor sea mucho más fácil para ti, Actualícese tiene disponibles los respectivos liquidadores que puedes descargar ahora mismo:


Retención en la fuente por pensiones

Los pagos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez y de sobrevivientes que sean menores a 1.000 UVT no se encuentran sujetos a retención en la fuente, y al valor que exceda este monto debe aplicársele la tabla contenida en el artículo 383 del ET.

El siguiente liquidador permite calcular fácilmente la retención a practicar por concepto de pensiones:

Retención en la fuente por dividendos

Dentro de la retención en la fuente a título de renta se encuentra la que debe realizarse sobre los dividendos. Esta retención que ha sido ampliamente modificada en las últimas reformas tributarias es explicada por el Dr. Diego Guevara Madrid en los siguientes videos:

Respecto a la retención sobre dividendos antes y después del año 2016, es necesario precisar lo siguiente:



Para estudiar este tema mucho más a fondo, no dejes de leer nuestro análisis Tributación sobre dividendos y su respectiva retención fue reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

Pero eso no es todo, el Decreto 2371 de diciembre 27 de 2019 reglamentó el artículo 242-1 del ET para dar pautas acerca de la complejísima retención sobre dividendos trasladable entre sociedades nacionales y sus socios personas naturales.

Sobre dicho tema, el Dr. Diego Guevara interviene en el siguiente video:

¿Quieres leer más de este tema? En el editorial Tributación sobre dividendos percibidos por sociedades nacionales fue reglamentada encuentras lo que estás buscando.
Retención en la fuente a título del IVA

El artículo 437-2 del ET indica quiénes son los agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas.

En el siguiente video, el Dr. Diego Guevara Madrid explica quiénes figuran en ese grupo y cuáles son sus responsabilidades:

Ahora bien, conforme lo indica el artículo 1 del Decreto 782 de 1996, recopilado en el artículo 1.3.2.1.12 del DUT 1625 de 2016, para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas se deben tener en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas por el Gobierno nacional.

Por lo tanto, no se debe aplicar retención en la fuente a título del IVA sobre pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuando el valor individual de dicho pago sea inferior a 4 UVT, ni para la compra de bienes gravados cuando estos sean inferiores a 27 UVT ($142.428 y 961.389 por el año gravable 2020, respectivamente).

A continuación, escuche de primera mano al Dr. Diego Guevara, quien explica el procedimiento adecuado para la aplicación de la retención en la fuente a título del IVA:

Retención en la fuente a título de industria y comercio –ICA–

El impuesto de industria y comercio también se recauda de forma anticipada mediante el mecanismo de retención en la fuente, para lo que cada municipio, mediante su estatuto tributario, establece cómo se maneja la retención, por cuanto no existe una uniformidad nacional en torno a este procedimiento.

Lo anterior puede evidenciarse, por ejemplo, en materia de bases mínimas y tarifas. Para el caso de Bogotá, la base mínima por servicios es de 4 UVT y por compras es de 27 UVT, mientras que, para Cali, por servicios es de 3 UVT, y de 15 UVT por compras.

Por lo expuesto, se recomienda analizar el estatuto tributario de cada municipio, para efectos de este impuesto.

En la siguiente imagen se observan los estatutos tributarios municipales de las principales ciudades del país:
Retención en la fuente por el gravamen a los movimientos financieros –GMF–

Por lo indicado en el artículo 876 del ET, deben actuar como agentes retenedores y responsables del recaudo y pago del GMF el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o de economía solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito o de derechos sobre carteras colectivas en la que se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado de recursos del que trata el artículo 871 del ET. El GMF debe ser retenido en su totalidad.

Cuando se utilicen las cuentas de depósito del Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del ET, esta entidad actuará como agente retenedor del GMF que a la entidad usuaria de la respectiva cuenta le corresponda pagar por dicha transacción.
Retención en la fuente por timbre nacional

El impuesto de timbre nacional es un impuesto documental que se aplica sobre las documentaciones públicas o privadas en las que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones.

Este es un tributo directo dirigido a gravar al destinatario del impuesto, es decir, a la persona que incurre en el acto o contrato.

Al igual que el impuesto de renta y complementario, el IVA, el ICA y el GMF, el recaudo de este impuesto se hace mediante el mecanismo de retención en la fuente. Debe declararse en la casilla 83 del formulario 350:
Retención en la fuente para contribuyentes del SIMPLE

El artículo 911 del ET y el Decreto 1091 de 2020 exoneran de retenciones a título de renta e ICA a los inscritos en el SIMPLE, más no de retención a título de IVA, ganancia ocasional ni de la contribución de laudos arbitrales.

En nuestro análisis Retenciones y autorretenciones en operaciones donde participe alguien del régimen simple podrás encontrar un completa guía para el análisis de la forma en la que opera esta retención según las condiciones tributarias de cada uno de los participantes en la operación.

Adicionalmente, en el siguiente video, el Dr. Diego Guevara responde a la pregunta sobre la forma en que opera la retención por IVA entre contribuyentes del régimen ordinario y del SIMPLE. Escúchalo ahora:

Retención especial para acogidos a procesos de reorganización

A través de los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 560 de abril 15 de 2020 (declarados exequibles con la Sentencia C-237 de julio 8 de 2020 de la Corte Constitucional), se establecieron algunas reducciones importantes y transitorias en materia de retenciones en la fuente a título de renta e IVA para las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los procesos de reorganización empresarial de la Ley 1116 de diciembre de 2006.


¿Quieres tener a la mano un completo compendio de las cuantías mínimas y tarifas pertinentes para la liquidación de retenciones en la fuente?

Nosotros ya lo preparamos para ti, ¡descárgalo ahora!

Ineficacia de la declaración de retención en la fuente

La nueva versión del inciso 5 del artículo 580-1 del ET indica que las declaraciones de retención en la fuente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención sea realizado a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo otorgado para declarar, teniendo en cuenta, por supuesto, que quien declara debe efectuar la liquidación de los intereses moratorios a los que haya lugar.
Si una declaración de retención en la fuente se da como ineficaz, es necesario volverla a presentar como si fuera una declaración inicial; este paso a paso es explicado por el Dr. Diego Guevara en el siguiente video:

Firmeza de la declaración de retención en la fuente

Frente al caso específico de las declaraciones de retención en la fuente, el tema de la firmeza es abordado en el artículo 705-1 del ET.

Esta norma indica que los términos que tiene la Dian para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente del contribuyente son los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

sábado, 5 de diciembre de 2020

Retención por venta de bienes raíces entre personas jurídicas: primero se paga y luego se declara


Así lo contempla el parágrafo del artículo 401 del ET, agregado con el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019.

Lo anterior implicaría utilizar un formulario 490 sin que exista primero la respectiva declaración de retención en el formulario 350.

En el texto del parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario –ET–, que fue agregado con el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 y ratificado con el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, se dispone lo siguiente:

“Parágrafo. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.”

Al respecto, es necesario recordar que si el vendedor del bien raíz es una persona natural, en ese caso el artículo 398 del ET establece que el notario es el único que practicará la retención con el 1 %.

Además, si el vendedor es una persona natural del régimen simple, el notario practicaría la retención solo cuando el bien raíz vendido lo haya poseído por más de dos (2) años y, por tanto, su venta le forme una ganancia ocasional (ver artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016, creado con el Decreto 1468 de 2019 y modificado con el Decreto 1091 de agosto de 2020; ver también nuestro editorial “Retenciones y autorretenciones en operaciones donde participe alguien del régimen simple”).

Por ende, es claro que la norma anteriormente citada solo tiene aplicabilidad cuando el vendedor es una persona jurídica contribuyente de renta del régimen ordinario o especial del artículo 19 del ET (lo cual deja por fuera a las no contribuyentes de renta, las del régimen especial del artículo 19-4 del ET, las que se trasladan al régimen simple, y las que se están acogiendo a los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a ellas no se les practican retenciones a título de renta) y al mismo tiempo el comprador es otra persona jurídica (que puede ser del régimen ordinario, o del régimen especial, o no contribuyente, o del régimen simple). Además, solo aplica si lo que se está vendiendo es un bien raíz ubicado en Colombia.

“le tendrá que demostrar al notario que ya fue pagado previamente el valor de la retención a título de renta que se debía practicar a la persona jurídica vendedora”

En un caso como esos, lo que se pide es que la persona jurídica compradora, antes de poder elaborar la respectiva escritura de compraventa, le tendrá que demostrar al notario que ya fue pagado previamente el valor de la retención a título de renta que se debía practicar a la persona jurídica vendedora.

Igualmente, si el comprador es una persona jurídica del régimen simple, en tal caso la retención se la deberá autopracticar y pagar la persona jurídica vendedora del régimen ordinario (ver artículo 911 del ET).

Lo anterior implicaría que la mencionada retención (o autorretención) primero se tendría que pagar en un formulario 490, el cual se elaboraría por la zona de usuarios no registrados del portal de la Dian, pues se trataría de la elaboración de un formulario de pago sin que primero exista la respectiva declaración de retención en el formulario 350.

Y luego, cuando se presente finalmente el formulario 350 con la declaración de retención, el agente de retención (o el autorretenedor, según el caso) podrá restar, al momento del pago, el valor del primer pago parcial que ya había hecho con el primer formulario 490.

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que si el vendedor es una persona jurídica nacional, en tal caso la retención por venta del bien raíz (o la autorretención) se practicaría con tarifas del 1 % o 2,5 %, dependiendo del valor de la venta y de la destinación del bien raíz, las cuales se fijaron con el artículo 2 del Decreto 2418 de octubre de 2013, norma que hoy en día se encuentra recopilada en el artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de octubre de 2016. Pero si el vendedor del bien raíz es una persona jurídica extranjera, se aplicará la tarifa del 15 % del artículo 415 del ET.

Conciliación fiscal: efectos de las NIIF en la tributación


La conciliación fiscal es una obligación de carácter formal, entendida como un sistema de control en el que los contribuyentes del impuesto de renta obligados a llevar contabilidad deben registrar las diferencias que surjan entre las bases contables y fiscales.

A partir de la Ley 1819 de 2016, el artículo 21-1 del ET establece que debe integrarse la base contable y fiscal para el reconocimiento y medición de las transacciones. Sin embargo, el parágrafo 6 de este artículo señala que no son aceptadas fiscalmente las mediciones a valor razonables y valores presentes, ni los deterioros de valor y depreciaciones por vidas útiles diferentes a las contempladas por las normas tributarias.

Por esta razón, el artículo 722-1 del ET ordena que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán establecer un sistema de control con partidas conciliatorias para reconocer las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnico-normativos contables y las disposiciones tributarias. Cabe resaltar que no cumplir con esta obligación se considera como una irregularidad en la contabilidad.

En este sentido, la experiencia tomada en los casos prácticos tomados de las multinacionales y de las pymes en exitosas implementaciones de los Estándares Internacionales y en reportes contables y fiscales pueden ser la base para una correcta interpretación y aplicación de estos estándares y de su interacción con las normas tributarias.

Por ello, preparamos el seminario Efectos tributarios de los Estándares Internacionales, un curso corto en el que podrás despejar todas las dudas sobre los Estándares Internacionales, sus efectos tributarios y la conciliación fiscal. Así mismo, a partir de los casos prácticos podrás aprender cómo calcular los impuestos diferidos.

viernes, 4 de diciembre de 2020

Control de disfrute del día de la familia (planilla en Excel)


En esta planilla podrás realizar un control de los días de la familia programados para los trabajadores, cuáles han sido disfrutados y si se ha presentado alguna novedad.

Además, obtendrás una alerta sobre quiénes tienen días pendientes por disfrutar en el año, para que realices un seguimiento.

Con el fin de fortalecer y garantizar el desarrollo integral de la familia, la Ley 1857 de 2017 modifica la Ley 1361 de 2009, exponiendo que los empleadores podrán adecuar los horarios laborales a fin de promover el acercamiento de los trabajadores con sus familias, gestionando una jornada semestral (2 días al año).

Estos días deben ser asignados sin afectar los días de descanso obligatorios del trabajador. En caso de que el trabajador labore de domingo a domingo y su día de descanso sea entre semana, tampoco se podrá disponer de dicho día para el disfrute del día de la familia (te invitamos a revisar el Concepto Unificado – Ley 1857 de 2017, publicado por el Ministerio del Trabajo el 26 de julio de 2019).

Con esto en mente, hemos creado este formato automatizado, con el fin de que como empleador puedas controlar el disfrute del día de la familia por parte de cada colaborador durante el año.

Descarga aquí nuestro Control de disfrute del día de la familia.

En el siguiente video, el Dr. Luis Miguel Merino explica la importancia y razón de ser de la jornada familiar semestral y cómo debe ser otorgada al trabajador en el marco de la mitigación del COVID-19.

La indemnización por despido sin justa causa puede desvirtuar la ilegalidad del despido?


Un despido puede ser injusto o ilegal dependiendo de las causas que lo motivaron. ¿El pago de la indemnización por despido injusto a un trabajador con fuero desvirtúa la ilegalidad del despido?

Conoce, a continuación, los efectos de pagar a un trabajador con fuero dicha indemnización.

La ley laboral faculta a las partes (empleador y trabajador) para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con o sin justa causa, para lo cual establece que en el último de los casos debe pagarse una indemnización al trabajador.

En el siguiente video, Natalia Jaimes Lúquez, abogada especialista en derecho laboral, explica las causas por las que puede darse por terminado un contrato de trabajo:

Respecto a la terminación del contrato sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL3424 de 2018, señaló:

“(…) todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico”.

Precisando lo siguiente:

“(…) la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. (…) dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (…), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual”.

Lo anterior supone que la ley faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debido a la autonomía que se otorga a las partes de dar fin a la relación laboral, siendo esta una acción completamente válida; no obstante, debido a que esta acción no se debió a una circunstancia de incumplimiento de las obligaciones del trabajador (artículo 58 del CST), la infracción de alguna de sus prohibiciones (artículo 60 CST) o a una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST, el empleador deberá pagar una indemnización al trabajador por los perjuicios causados.

En el siguiente video, Luis Miguel Merino, abogado consultor en derecho laboral, explica la sanción que debe pagar el empleador por despedir sin justa causa al trabajador:

Diferencias entre despido injusto y despido ilegal

Como fue estudiado mediante nuestro editorial Despido injusto y/o ilegal puede identificarse en las siguientes situaciones, el despido injusto es aquel que se produce sin una razón válida, es decir, no se da por una de las causas mencionadas anteriormente o determinada como grave en el contrato de trabajo o reglamento interno. La terminación del contrato de trabajo bajo estas condiciones hace al trabajador acreedor de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST.

Por otra parte, tenemos que el despido ilegal es aquel que se da en los eventos en que el trabajador se encuentra protegido por un fuero de estabilidad laboral reforzada, que puede ser por salud, maternidad o paternidad, prepensionado, sindical, entre otros.

Cuando se da la terminación del contrato bajo estas condiciones, se presume como una acción de discriminación en contra del trabajador y trae –dependiendo de las circunstancias–, como consecuencia el reintegro del trabajador y posibles indemnizaciones.

Como puede observarse, estos despidos se diferencian en gran medida y traen consigo diferentes consecuencias para el empleador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia en mención, manifestó:

“(…) las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, (…) toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral”.
Pago de indemnización por despido injusto a una persona con fuero de estabilidad reforzada

Un empleador puede despedir a un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada y pagarle la indemnización por despido injusto prevista en el referido artículo 64 del CST; no obstante, esta situación no desvirtúa la ilegalidad del despido.

Lo anterior, debido a que, como fue mencionado, los efectos de un despido injusto e ilegal son diferentes. Por lo tanto, en el evento en que un trabajador con fuero sea despedido (despido ilegal), podrá acudir ante un juez, quien, según las circunstancias del caso, podrá ordenar el reintegro del trabajador y, además, el pago de las acreencias laborales (salario y prestaciones sociales) causadas durante el término del despido.

Cuando se dan este tipo de situaciones y el trabajador es reintegrado debe devolver al empleador el valor pagado por la indemnización por despido sin justa causa y la liquidación de cesantías. Para ello, la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL6389 de 2016, precisó:

“(…) la orden judicial de reintegro ya sea que provenga del juez ordinario o constitucional, deja sin efecto la decisión de despido y, de contera, la causa del pago de la indemnización; por consiguiente, se impone su devolución”.

En lo que refiere a las cesantías, la Corte señaló que esta prestación solo puede ser liquidada a la terminación del contrato de trabajo, y el reintegro del trabajador supone el restablecimiento de la relación laboral a sus condiciones iniciales; es decir, el reintegro no da lugar a un nuevo vínculo laboral, sino que lo repone. Por lo tanto, las cesantías recibidas en la liquidación del contrato deben ser devueltas al empleador. La Corte precisa, mediante la sentencia en mención, lo siguiente:

“Lo propio ocurre con los dineros que recibió el trabajador a título de cesantía, porque como se sabe, el pago definitivo de esa prestación solo procede a la terminación del contrato de trabajo, de modo que, si la autoridad judicial deja sin efectos el despido y dispone el reintegro del trabajador, ello equivale jurídicamente al restablecimiento del contrato de trabajo sin solución de continuidad, e impone la devolución del monto dinerario recibido (…)”.

La devolución de los anteriores valores puede realizarse descontándolos del valor de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde que se dio por terminada la relación laboral hasta que se efectúe el reintegro.

Por ejemplo, si el trabajador fue despedido en el año 2018 y su reintegro ordenado en el año 2020, en la sentencia el juez determinará que, además de que sea reintegrado, deberán serle pagados los salarios que no percibió durante este período. De estos salarios, el empleador podrá descontar el pago de la indemnización por despido injusto.

La Corte, mediante la Sentencia SL128 de 2019, manifestó:

«(…) la censura llama la atención sobre la existencia simultánea de la orden de reintegro y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa que reconoció la accionada al actor, lo que es notoriamente incompatible, (…) si confirmaba la orden de reintegro, debió valorar que por el rompimiento del nexo contractual laboral se había pagado al demandante una indemnización que resulta incompatible con esa orden plena del reintegro y sus consecuencia indemnizatorias (…) se ordenó tal sanción con el pago de «los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido y hasta la fecha en que se verifique el reintegro (…) más la indemnización de los 180 días, por ende, se debió disponer que de los salarios dejados de percibir que se ordenaron, se descontara el valor de la indemnización pagada por la pasiva, a la terminación del contrato de trabajo (…)”.

Frente a lo anterior, se tiene que el reintegro del trabajador y la devolución de la indemnización solo procede cuando este último ha sido despedido de manera ilegal.

Solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador con fuero

El Ministerio del Trabajo, por medio de la Circular Interna 0049 de 2019, determinó los parámetros que deben seguir los empleadores para solicitar la autorización de despido de trabajadores con fuero de estabilidad reforzada. Referente a esta solicitud, conviene mencionar que debe ser realizada así el trabajador haya cometido una acción que conlleve al despido con justa causa.

jueves, 3 de diciembre de 2020

Programa de Apoyo al Empleo Formal –Paef– se amplió hasta 2021


El 22 de octubre de 2020 fue promulgada la Ley 2060 mediante la cual se amplió hasta marzo del 2021 la vigencia del Programa de Apoyo al Empleo Formal y del Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios.

Conoce los aspectos más importantes frente a la ampliación de estos programas.

El Gobierno nacional, a fin de extender las medidas sociales del Programa de Apoyo al Empleo Formal –Paef– y el Programa de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios –PAP–, presentó ante el Congreso de la República un proyecto de ley buscando la ampliación de los mismos, consiguiendo que el jueves 22 de octubre se promulgará la Ley 2060, por medio de la cual se amplió la vigencia del Paef hasta marzo del año 2021 (de 4 meses a 11 meses) y del PAP para el pago de la prima de servicios del segundo semestre del año.
Contexto del Paef y el PAP

Es importante recordar que a través de los decretos legislativos 639, 677, 815 y 770 de 2020 nacen el Paef y el PAP, dos programas cuyo objeto es proteger el empleo formal, otorgando un aporte estatal o subsidio que ayude a las empresas y sea un reconocimiento a los empleadores que mantuvieron trabajadores activos pese a la crisis que suscitó el COVID-19.

Estos programas consisten en:
Paef: otorga un subsidio a la nómina correspondiente al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40 %) del valor del salario mínimo legal mensual vigente –smmlv–.


La vigencia de este programa se tenía prevista inicialmente para los meses de mayo, junio, julio de este año (extendido posteriormente por el Decreto 815 de 2020 a agosto de este año).
PAP: el cual otorga a los empleadores una ayuda económica correspondiente a $220.000 por cada trabajador, destinada al pago de la prima legal de servicios. Respecto a dicho aporte monetario, conforme al Decreto Legislativo 770 de 2020, se estableció que era aplicable para el pago de la prima de servicios del primer semestre del año (enero – junio de 2020).

Como se puede observar, los decretos de emergencia, debido a su reglamentación, crearon estos programas de forma temporal, el PAP solo para la prima de junio y el Paef hasta el mes de agosto, razón por la cual se impulsó la presentación del proyecto de ley buscando la ampliación de las medidas, el cual finalmente fue aprobado por el Congreso de la República y sancionado por el presidente a través de la mencionada Ley 2060 de 2020.
¿Se introdujeron modificaciones respecto a los empleadores beneficiarios del Paef?

De conformidad con la referida Ley 2060 de 2020, serán beneficiarios los mismos establecidos en los decretos legislativos 677 y 815 de 2020, incluyendo nuevas empresas, tales como las cooperativas de trabajo asociado y los patrimonios autónomos que sean declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, estableciendo que estos últimos no deben cumplir con el requisito de la inscripción en la matrícula mercantil (cámara de comercio), aportando en su lugar el número de identificación tributaria –NIT–.
Respecto a los requisitos para acceder al Paef, ¿hubo alguna modificación?

Los requisitos siguen siendo los mismos establecidos en los decretos en mención; solo tuvo las siguientes variaciones:
Disminuyó el número de empleados específicos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del aporte estatal del 80 % al 50 % de los empleados individualmente considerados, que hayan sido reportados en la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila– en el período de cotización de febrero de 2020.
Condicionó que el número de empleados que se tenga en cuenta para determinar la cuantía del subsidio a la nómina no sea superior al número de trabajadores reportados en la Pila por febrero de 2020.
Incremento del Paef al sector turístico, hotelero y gastronómico

La nueva disposición normativa adicionalmente trajo una buena noticia para los sectores que han sufrido un duro golpe en esta época de emergencia sanitaria, esto es, el sector turístico, hotelero y de gastronomía, actividades artísticas, de entretenimiento y de recreación, dado que se aumentó el subsidio a la nómina del 40 % al 50 % de un (1) smmlv.
Por las trabajadoras mujeres se determinó un incentivo adicional

La ampliación del Paef también trajo una medida de enfoque diferencial, la cual consiste en el incremento del subsidio a la nómina al 50 % de un smmlv respecto a las trabajadoras mujeres, es decir, que los beneficiarios recibirán respecto a las empleadas individualmente consideradas el subsidio de nómina del 50 % de un smmlv, aclarando que este porcentaje no será acumulable con el aumento al que tiene derecho el sector turístico, hotelero, entre otros nombrados anteriormente.
Beneficiarios del PAP

Al igual que en el Paef, los beneficiarios del subsidio a la prima serán los mismos establecidos en los decretos anteriores (en el caso del PAP, el Decreto 770 de 2020). Esta ley solo adicionó como beneficiarios a los patrimonios autónomos, con las mismas condiciones citadas anteriormente en el Paef.

Es de anotar que la ley no incluyó como beneficiarias a las cooperativas de trabajos asociados para el PAP, como sí lo hizo en el Paef. Lo anterior se puede corroborar en el artículo 8 de la ley estudiada.
Respecto a los requisitos para acceder al PAP, ¿hubo alguna modificación?

Los requisitos y trámites para acceder al PAP siguen siendo los mismos, pues no fueron modificados en la mencionada ley; la variación o adición que se incluyó es la que se aplicará en el subsidio del segundo pago de la prima de servicios del año respecto a los trabajadores reportados en la Pila en diciembre de 2020 y los cuales deberán también haber sido reportados en la Pila en los meses de octubre y noviembre del año en curso.
¿Cuándo se pagaría el subsidio a la prima de diciembre?

Este auxilio a la segunda prima del año, conforme al artículo 9 de la Ley 2060 de 2020, será desembolsada en el primer trimestre de 2021.
¿Seguirá vigilando la UGPP?

Tal y como lo establecían las normas anteriores, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– continuará con sus facultades de fiscalización del Paef y el PAP, para lo cual ahora cuenta con un plazo de cuatro (4) años, atendiendo lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020.
“la Ley 2060 de 2020 no solo amplió el otorgamiento de los subsidios del Paef y el PAP, sino que adicionó beneficiarios y trajo medidas afirmativas para apoyar a sectores que fueron fuertemente golpeados por la emergencia sanitaria”

Por todo lo anterior, la Ley 2060 de 2020 no solo amplió el otorgamiento de los subsidios del Paef y el PAP, sino que adicionó beneficiarios y trajo medidas afirmativas para apoyar a sectores que fueron fuertemente golpeados por la emergencia sanitaria.

Inexequibles alivios tributarios a contribuyentes y deudores de multas a entes territoriales



Mediante el Decreto Legislativo 678 de 2020, se establecieron alivios tributarios para la recuperación de cartera a favor de entidades territoriales.

No obstante, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-448 de 2020, declaró inexequibles los artículos 6, 7 y 9 del Decreto 678 de 2020.

Durante el segundo estado de emergencia decretado por el Gobierno nacional a través del Decreto 637 de 2020, en medio de la crisis económica generada por la pandemia del COVID-19 en el territorio nacional, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto Legislativo 678 de mayo 20 de 2020, por el cual se establecieron medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de los entes territoriales, entre los que figura el otorgamiento de alivios tributarios para la recuperación de cartera sobre impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago, con el propósito de aumentar los ingresos de estas entidades.

No obstante, luego de que la Corte evaluara la constitucionalidad del Decreto Legislativo 678 de 2020, decidió declarar la inexequibilidad de sus artículos 6, 7 y 9 por ser contrarios a las disposiciones de la Constitución Política.

A continuación, precisamos las conclusiones dadas por la Corte frente a la decisión tomada.

Decisión de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 678 de 2020

Por medio de la Sentencia C-448 de octubre 15 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 del Decreto Legislativo 678 de 2020, bajo el sustento de que dichas disposiciones cumplían con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución Política, además de considerar que la situación derivada de la pandemia ameritaba la necesidad de flexibilizar las condiciones que debían cumplir las entidades territoriales frente a la reorientación de sus rentas de destinación específica, modificaciones al presupuesto, contratación de operaciones de crédito publico para acceder a recursos extraordinarios y apalancar proyectos productivos, así como la suspensión de la aplicación de medidas legales que fueron establecidas para limitar sus gastos de funcionamiento.
“la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del decreto en mención, luego de verificar que las estrategias de recaudo tributario de dichas disposiciones pertenecían a la jurisdicción territorial”

No obstante, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 del decreto en mención, luego de verificar que las estrategias de recaudo tributario de dichas disposiciones pertenecían a la jurisdicción territorial, por lo que tales medidas violarían los principios de necesidad y de no contradicción con la Constitución.

Esta misma decisión aplicó para el artículo 9 del decreto legislativo, en el cual se ordenaba un desahorro de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –Fonpet–, sin que los mismos fueran restituidos, lo que, acorde con la Constitución, violaba el mandato del artículo 48 de la Constitución, en que se prohíbe que los recursos de las instituciones de seguridad social sean destinados para fines distintos a la misma, motivo por el cual se declaró la inexequibilidad del mencionado artículo.
Argumentos de la inexequibilidad declarada por la Corte

Frente a los argumentos de la Corte para declarar la inexequibilidad respecto a los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 678 de 2020, es importante recordar que todas las normas de carácter tributario deben atender los lineamientos constitucionales bajo el principio de Estado unitario en su expresión de unidad económica, mediante el cual se coordinan las competencias fiscales concurrentes entre el nivel central y local del Estado, en la búsqueda de la coherencia en el ejercicio del poder impositivo y del logro de objetivos fiscales y extrafiscales.

Ahora bien, el artículo 6 del decreto en cuestión facultaba a los gobernadores y alcaldes para diferir hasta en 12 cuotas mensuales, y sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales.

Por su parte, el artículo 7 estableció beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago, con el propósito de que la entidades territoriales recuperaran su cartera y generaran mayor liquidez, así como para aliviar la situación económica de los deudores.

Entre tales beneficios figuraban:
Pago del 80 % del capital, sin intereses ni sanciones, si el mismo era efectuado antes del 31 de diciembre de 2020.
Pago del 90 % del capital, sin intereses ni sanciones, si se realizaba entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020.
Pago del 100 % del capital, sin intereses ni sanciones, si este era efectuado entre el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2021.

Así pues, de conformidad con lo anterior, es importante recordar que el artículo 294 de la Carta Política señala que en ningún momento la ley podrá conceder exenciones ni tratamientos diferenciales sobre los tributos de propiedad territorial; esto es facultad exclusiva de las administraciones territoriales bajo el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 de la misma Constitución, en el cual se lee:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
Gobernarse por autoridades propias.
Ejercer las competencias que les correspondan.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Participar en las rentas nacionales.”

(El subrayado es nuestro)
“no es facultad del Gobierno nacional, mediante ley, otorgar beneficios tributarios sobre los impuestos territoriales, aun cuando estas medidas pretendan aliviar el impacto negativo de los efectos de la pandemia”

Por tal motivo, no es facultad del Gobierno nacional, mediante ley, otorgar beneficios tributarios sobre los impuestos territoriales, aun cuando estas medidas pretendan aliviar el impacto negativo de los efectos de la pandemia. Esta atribución corresponde únicamente a las asambleas departamentales y concejos municipales, junto con sus respectivos gobernadores y alcaldes, por medio de ordenanzas o acuerdos.

En este orden de ideas, la inexequibilidad del artículo 9 del Decreto Ley 678 de 2020 atiende las regulaciones planteadas en el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines distintos a los planteados en la norma.

Lo anterior, considerando, además, que el parágrafo 4 del artículo 361 del Constitución prevé que los excedentes de los recursos destinados al ahorro pensional en las entidades territoriales sean destinados a la financiación de proyectos de inversión para la reparación integral de las víctimas.

miércoles, 2 de diciembre de 2020

Ministerio de Hacienda reglamentará la deducción del primer empleo


Mediante proyecto de decreto, Minhacienda dio a conocer lo que sería la reglamentación de la deducción del primer empleo, creada por la Ley 2010 de 2019.

Procedería para personas naturales y jurídicas por pagos en relación con los empleados menores de 28 años, siempre y cuando sea su primer empleo.

A través de un proyecto de decreto publicado el 13 de noviembre de 2020, el Ministerio de Hacienda dio a conocer lo que sería la reglamentación del artículo 108-5 del Estatuto Tributario –ET–, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, en relación con la deducción del primer empleo.
“tendrán derecho a deducir el 120 % de los pagos que realicen por concepto de salario en relación con los empleados que sean menores de 28 años, siempre y cuando se trate del primer empleo del trabajador”

El artículo en mención señala que los contribuyentes personas naturales o jurídicas, obligados a presentar la declaración de renta y complementario, tendrán derecho a deducir el 120 % de los pagos que realicen por concepto de salario en relación con los empleados que sean menores de 28 años, siempre y cuando se trate del primer empleo del trabajador. La deducción máxima por cada empleado, en ningún caso, podrá exceder 115 UVT mensuales ($4.095.000 por 2020), y procederá para el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.

Por tanto, si durante el año gravable 2020 se contrató a una persona menor de 28 años, y este es su primer trabajo, la persona natural o jurídica empleadora podrá deducir en su declaración de renta que presentará en 2021 el 120 % de los pagos efectuados a este trabajador.

Es importante recordar que, para acceder a esta deducción, siempre deberán ser nuevos empleos, y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2010 de 2019.
Minhacienda publica proyecto de decreto para reglamentar la deducción del primer empleo

Mediante el proyecto de decreto publicado por el Ministerio de Hacienda, se definirían ciertos aspectos necesarios para la procedencia de la deducción en mención, así como los requisitos para la obtención de la calificación expedida por el Ministerio del Trabajo y demás disposiciones necesarias.

Requisitos para la deducción del primer empleo

Para efectos de la deducción por concepto del primer empleo, además de los requisitos señalados en el artículo 108-5 del ET, sería necesario cumplir los siguientes:
Debe tratarse de nuevos empleados.
Los empleados deben haberse contratado mediante contrato de trabajo después de la entrada en vigor de la Ley 2010 de 2019.
Los empleados deben ser menores de 28 años de edad.
Debe ser el primer empleo de la persona.

Es necesario no perder de vista que será el Ministerio del Trabajo quien desarrollará, mediante resolución, los aspectos relacionados con la certificación denominada “Certificación del primer empleo”, en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de 28 años, la cual constituiría un requisito fundamental para la procedencia de la deducción.

Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
Definiciones a tener en cuenta para la deducción del primer empleo

De acuerdo con el proyecto de decreto, para aplicar la deducción del primer empleo sería necesario tener en cuenta las siguientes definiciones:
Elementos integrantes del salario: son aquellos establecidos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, en el cual se menciona que no solo constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sin importar la denominación o forma adoptada, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario u horas extras, valor de trabajo en los días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Empleados: son todos aquellos trabajadores que prestan un servicio de manera personal en el marco de un contrato individual de trabajo.
Contrato de trabajo: es todo aquel contrato suscrito en los términos del artículo 22 del CST, en el que se lee:

“Artículo 22. Definición.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

(Los subrayados son nuestros).
Primer empleo: el primer empleo de una persona menor de 28 años se determina cuando esta no registre afiliación como trabajador dependiente al sistema integral de seguridad social.
Nuevos empleos: según el artículo 9 de la Ley 1429 de 2010, son considerados nuevos empleos aquellos que representen un incremento entre el numero de empleados de la vigencia fiscal en la que se solicita la deducción y el número de empleados que cotizaban al sistema general de pensiones a diciembre de la vigencia anterior, así como también aquellos que generan un aumento en el valor total de la nómina respecto a la vigencia anterior.
“no serían considerados como nuevos empleos aquellos que surjan luego de la fusión de empresas o cuando se vinculen menores de 28 años para reemplazar personal contratado con anterioridad”

Sin embargo, es importante precisar que no serían considerados como nuevos empleos aquellos que surjan luego de la fusión de empresas o cuando se vinculen menores de 28 años para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Ten en cuenta que…

La deducción del primer empleo es una de las grandes apuestas del Gobierno nacional por impulsar el empleo juvenil, sin tener que acreditar experiencia para obtener oportunidades laborales. A su vez, propende hacia la reducción de la tasa de desempleo y de la informalidad laboral en Colombia.


Retención en la fuente sobre prima legal en diciembre de 2020


Dependiendo de si al trabajador del sector privado se le aplica el procedimiento 1 o 2 de retención en la fuente a título de renta, es posible que el pago de su prima legal en diciembre de 2020, si es inferior a $4.509.000, no cause retención en la fuente.

Para calcular la retención en la fuente sobre la prima legal de servicios que se cancela en diciembre de 2020 es necesario distinguir si el trabajador pertenece al sector privado o al sector público y, adicionalmente, si a dicho trabajador se le está aplicando el procedimiento 1 o el procedimiento 2 de retención en la fuente (ver los artículos 1.2.4.1.3 y 1.2.4.1.4 del DUT 1625 de octubre de 2016, modificados con el Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017).

Para ello, los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario –ET– (que no fueron modificados con la Ley 2010 de diciembre de 2019) indican lo siguiente:

“ARTICULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:

Procedimiento 1.

Con relación a los pagos gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el ?valor a retener? mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

(…)

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el ?valor a retener? es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima”.

“ARTICULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:

Procedimiento 2

Cuando se trate de los pagos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el ?valor a retener? mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas…”.

(Los subrayados son nuestros).
“se hará necesario verificar que la sumatoria de deducciones y rentas exentas no superen el equivalente al 40 % de los ingresos netos totales del mes”

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del ET (reglamentado con lo dispuesto en el artículo 1.2.4.1.6 del DUT 1625 de 2016, modificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020), cuando se estén efectuando las depuraciones de los pagos mensuales que se realicen a las personas naturales que perciban rentas de trabajo, se hará necesario verificar que la sumatoria de deducciones y rentas exentas no superen el equivalente al 40 % de los ingresos netos totales del mes (ingresos netos que se obtienen al tomar los ingresos brutos totales del mes y restarles los valores que se puedan restar como ingresos no gravados). Además, en valores absolutos, ese 40 % no debe exceder de 420 UVT mensuales (actualmente, $14.955.000).

De acuerdo con todo lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente con el procedimiento 1, el pago de su prima legal de servicios (es decir, sin incluir las demás posibles primas extralegales que reciban) no se suma con los demás pagos laborales del mes, sino que se depura por aparte (en forma independiente).

Lo anterior significa que al valor bruto de la prima se le podrá restar el 25 % como renta o ingreso exento (sin que ese 25 % en valores absolutos exceda de 240 UVT; ver numeral 10 del artículo 206 del ET y el Concepto Dian 076176 de octubre de 2005). Si el valor final que allí se obtiene supera las 95 UVT (primer rango de la tabla del artículo 383 del ET; actualmente, equivalen a $3.383.000), entonces sí se practicarían retenciones en la fuente con los rangos de la tabla del artículo 383 del ET (consulta nuestro liquidador Retención en la fuente con procedimiento 1 para quienes perciban rentas de trabajo durante el 2020).
“para quienes están sometidos al procedimiento 1 de retención, si el pago de su prima legal no es superior, actualmente, a $4.509.000, dicha prestación no causaría retención en la fuente”

Por consiguiente, para quienes están sometidos al procedimiento 1 de retención, si el pago de su prima legal no es superior, actualmente, a $4.509.000, dicha prestación no causaría retención en la fuente, pues el 75 % de esa prima arroja un valor inferior a los 95 UVT.

Debe tenerse cuidado, en todo caso, que durante el mes en que se cancela la prima legal se cumpla con el límite del 40 % de rentas exentas y deducciones referidas en el artículo 388 del ET.

Por tanto, aunque la prima legal se depure por separado y no se suma con los demás pagos laborales del mes, el agente de retención tendría que comprobar que los valores por rentas exentas y deducciones que le haya restado a la prima legal de servicios, sumado a los valores por rentas exentas y deducciones que le haya restado a los demás pagos laborales del mes, no terminen superando el 40 % del universo total de ingresos netos del mes (ingresos brutos menos ingresos no gravados) que haya percibido el asalariado.
Tratándose de trabajadores del sector privado sometidos a retención en la fuente por el procedimiento 2 o de trabajadores del sector público sometidos al procedimiento 1 o 2, su prima legal de servicios sí se suma en una única base con los demás pagos labores del mes para efectuar una única depuración y obtener así un único valor de pagos laborales gravables en el mes, al cual se le aplicaría la tabla del artículo 383 del ET o el porcentaje fijo definido, por ejemplo, en junio de 2020.
Les va mejor a los que están sometidos al procedimiento 1
“a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios sí les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1”

Por lo anterior, sería válido decir que, en la mayoría de los casos, a los trabajadores del sector privado que reciben valores pequeños por concepto de prima legal de servicios sí les va mejor cuando sus pagos están sometidos a retención con el procedimiento 1 en lugar de la retención con el procedimiento 2.

Lo anterior es así dado que, en el procedimiento 1, la prima legal no se suma con los demás ingresos del mes, pudiendo quedar libre de retención. En cambio, a los que se les aplique el procedimiento 2, si el porcentaje fijo de retención que les vienen aplicando durante el semestre es superior a 0 %, en ese caso se entendería que el 75 % de su prima legal sí terminaría sufriendo retención en la fuente.

Recuérdese que, además, según lo dicen los mismos artículos 385 y 386 del ET, es el empleador (y no el trabajador) el que decide qué procedimiento de retención se aplicará a cada uno de sus trabajadores, pues incluso es posible que a algunos de sus trabajadores les aplique el procedimiento 1 mientras a los demás les aplique el procedimiento 2. Sin embargo, el procedimiento que se le aplique a un determinado trabajador debe ser el mismo durante todo el año fiscal (ver Concepto Dian 2340 de enero 20 de 1993).

Por último, debe tenerse presente que el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.17 del DUT 1625 de 2016 (agregado con el artículo 4 del Decreto 1808 de octubre 7 de 2019 y ratificado con el Decreto 359 de marzo 5 de 2020) dispone que, si los pagos laborales son realizados por personas naturales (ya sea del régimen ordinario o del régimen simple) que no cumplen los requisitos del artículo 368-2 del ET, en tal caso no tienen que actuar como agentes de retención.


martes, 1 de diciembre de 2020

Plantilla para definir el perfil del cargo de un empleado y sus funciones


En esta plantilla en Excel podrás realizar un control de la descripción, riesgos, requisitos y demás información relativa al perfil de un cargo y las funciones destinadas para este.

Te invitamos a revisar cada una de las 10 secciones incluidas en este formato.

Documentar las condiciones y generalidades de cada cargo permite efectuar un excelente análisis de los perfiles requeridos y de la asignación de salario; además, permite evaluar si algunos cargos en la organización tienen una mayor carga o responsabilidad que otros.

En términos generales, este tipo de información inicial sirve para mejorar los procesos en las compañías e iniciar con pie derecho la etapa contractual y de capacitación.

Con esto en mente, hemos creado este formato estilo plantilla, con el fin de que como empleador puedas definir el perfil, las condiciones y las funciones asociadas a cada cargo. En esta plantilla encontrarás las siguientes secciones:
Identificación del cargo (generalidades sobre el cargo, posición en el organigrama y objetivo general).
Requisitos (información sobre formación académica y experiencia laboral).
Competencias (organizacionales, técnicas y conductuales).
Relaciones internas (comunicación y salida o entrada de productos o información con diferentes personas o áreas).
Participación en reuniones de gestión o comités de la organización.
Alcance del cargo (alcance, nivel de autoridad y toma de decisiones de forma autónoma o compartida).
Condiciones del trabajo (horario, riesgos, carga laboral, impacto o factores estresores).
Funciones específicas (detalladas por frecuencia).

Patologías causadas por estrés ocupacional: ¿qué factores deben considerarse para su identificación?


Existen diversas situaciones en el entorno laboral y fuera de él que pueden conllevar que los trabajadores sufran patologías ocasionadas por estrés ocupacional.

Conoce los factores que debe tener en cuenta un empleador para detectar de manera temprana los posibles orígenes de dichas patologías.

La Resolución 2646 de 2008 regula las cuestiones referentes a las responsabilidades de identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo sicosocial en el trabajo y el estudio y determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.

El literal g) del artículo 3 de la resolución en mención define el estrés como una respuesta por parte del trabajador a nivel fisiológico, psicológico y conductual, en un intento de adaptarse a las exigencias de la interacción de sus condiciones individuales (vida personal), intralaborales (ambiente laboral, compañeros, superiores, etc.) y extralaborales (vida familiar, social, etc.).

El estrés comprende cargas físicas, mentales y emocionales que pueden influir en la salud del trabajador, generando alteraciones que pueden manifestarse mediante síntomas aislados o conformar un cuadro clínico y tener consecuencias en el medio laboral (ausentismo, accidentalidad, desmotivación, deterioro del rendimiento, clima laboral negativo, entre otros) y, a su vez, en los resultados del trabajo.

En la siguiente infografía realizamos una síntesis de los factores que debe tener en cuenta un empleador para detectar las causas de patologías derivadas del estrés ocupacional:


Determinación del origen de las patologías causadas por estrés ocupacional

Para efectos de determinar el diagnóstico y calificar el origen de las patologías causadas probablemente por estrés ocupacional, deberán tenerse en cuenta aquellas previstas en la tabla de enfermedades profesionales establecida en el Decreto 1477 de 2014. En el evento en que una enfermedad no se encuentre en dicha tabla, se podrá identificar una relación de causalidad, según lo establecido en el Decreto 1832 de 1994.

Esto último supone que, si una enfermedad no se encuentra en la tabla de enfermedades profesionales, pero puede establecerse y demostrarse que su origen es similar a otra que sí está en la tabla, puede ser calificada como enfermedad de origen laboral.

Además de lo anterior, para definir el origen de las patologías deberá consultarse el Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés, dispuesto por el Ministerio del Trabajo.
Factores que debe tener en cuenta el empleador para identificar las patologías por estrés ocupacional

Para poder señalar la causa de las patologías derivadas del estrés ocupacional, un empleador debe tener en cuenta factores sicosociales intralaborales, extralaborales e individuales. Igualmente, debe implementar mecanismos o procesos que permitan la recolección de esta información y, a su vez, posibiliten la detección temprana de dichas patologías.
Factores intralaborales

Entre los factores intralaborales se encuentran:


Factor 

Aspectos

Gestión organizacional 

Forma de mando, modalidades de pago y de contratación. Servicios de bienestar social.

Organización del trabajo 

Trabajo en equipo. Calidad de interacciones entre trabajadores.

Carga física 

Esfuerzo fisiológico que demanda la ocupación. Postura corporal, fuerza movimiento y traslado de cargas.

Condiciones del medioambiente de trabajo 

Temperatura, ruido, iluminación, ventilación, diseño del puesto y saneamiento.

Jornada de trabajo 

Duración de la jornada laboral, existencia o ausencia de pausas durante la jornada, tiempo para las comidas, trabajo nocturno, frecuencia de horas extra mensuales y duración y frecuencia de los descansos semanales.


Factores extralaborales

Los factores extralaborales que el empleador debe considerar son:
Aprovechamiento del tiempo libre, es decir, actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en oficios domésticos, recreación, deporte, educación, entre otros.
Tiempo de desplazamiento y medio de transporte utilizado para ir de la casa al trabajo y viceversa.
Redes de apoyo social, como familia, grupos sociales.
Características de la vivienda, como el estrato, si es propia o alquilada, y el acceso a las vías y a servicios públicos.
Acceso a servicios de salud.
Factores individuales

En lo que refiere a los factores individuales, tenemos:
Información diferenciada de acuerdo con el número de trabajadores. Esta información debe incluir datos sobre: sexo, edad, escolaridad, convivencia en pareja, número de personas a cargo, ocupación, área de trabajo, cargo, tiempo de antigüedad en el cargo.
Características de la personalidad y estilos de afrontamiento.
Condiciones de salud evaluadas en los exámenes médicos ocupacionales del programa de salud ocupacional.
Sanciones

A los empleadores que no cumplan con las disposiciones establecidas en la Resolución 2646 de 2008 les serán impuestas las sanciones previstas en el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, entre las que se encuentran las siguientes:
Por la no afiliación y el no pago de dos (2) o más períodos mensuales al sistema de riegos laborales, multas sucesivas de hasta 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando realice cotizaciones con un ingreso base de cotización –IBC– inferior al salario que devenga el trabajador, y que por esta razón se disminuya el valor de las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar la diferencia respecto del valor de la prestación que le hubiera correspondido.
Incumplimiento de los programas de salud ocupacional y sus respectivas normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el sistema general de riesgos laborales, acarreará multas de hasta 500 smmlv, que pueden variar según la gravedad de la infracción. Si el empleador reincide en las conductas y no cumple con los correctivos que se le indiquen, se ordenará la suspensión de actividades hasta por un término de 120 días o el cierre definitivo de la empresa.

Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

Andi, Fenalco y el Consejo Gremial Nacional coinciden en suspender el descuento del impuesto de industria y comercio que para 2022 sería del...