viernes, 23 de abril de 2021

Esto deben conocer revisores fiscales y auditores sobre el SAGRILAFT para no fallar en su control


Ni el revisor fiscal ni el auditor son los encargados de transmitir los cambios del SAGRILAFT a la gerencia.

Revisores fiscales están obligados a reportar operaciones sospechosas ante la UIAF.

Auditores deben incluir en sus planes la revisión de la efectividad y cumplimiento del SAGRILAFT.

Vanessa Ospina Palacios, contadora pública, magíster en Administración y directora general del Congreso Nacional de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, explica detalladamente en Actualícese todos los puntos que deben tener en cuenta los profesionales contables sobre lo que es el SAGRILAFT y sus características.


¿Cuáles son las principales diferencias que se observan entre el SAGRILAFT y el SARLAFT?

Para iniciar, se debe tener claro que tanto el SARLAFT como el SAGRILAFT son sistemas de administración de riesgos con una superintendencia encargada diferente. El SAGRILAFT es emitido por la Superintendencia de Sociedades y el SARLAFT por la Superintendencia Financiera, resaltando que estos pretenden mitigar el riesgo LA/FT en las organizaciones.

El SAGRILAFT antes de denominarse así estaba renombrado como SAGRLAFT, lo cual generaba algunos inconvenientes respecto a la pronunciación.

Adicionalmente, este cambio se encuentra enfocado hacia la autogestión, es decir, esta transición tiene una razón específica, la cual consiste en que ahora este sistema es una gestión de autocontrol y gestión de riesgos integrales, resaltando que se le agrega el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

También se bajaron las bases de control. Antes estaban en 160.000 smmlv, ahora se establecieron en 40.000 smmlv para aquellas empresas sujetas a la vigilancia o control que ejerce la Supersociedades, teniendo en cuenta que este rubro puede ser en calidad de ingresos percibidos en el año inmediatamente anterior o en activos.

Por otra parte, se exigió la implementación del SAGRILAFT a empresas del sector de construcción de edificios y obras de ingeniería civil, comercialización de metales y piedras preciosas, servicios contables, servicios jurídicos que tengan un ingreso igual o superior a 30.000 smmlv o activos equivalentes.

Existe otra diferencia significativa respecto al nombramiento del oficial de cumplimiento entre ambos sistemas, resaltando que para el SARLAFT dicho nombramiento debe ser designado por la junta directiva o el órgano que haga sus veces, y en caso de que no exista este órgano, el representante legal debe designarlo.

Se debe verificar que el funcionario responsable no se encuentre en una lista internacional vinculante para Colombia y enviar a la Superfinanciera, dentro de los 15 días calendario siguientes al nombramiento, la información relativa al nombre, número de identificación, teléfono y correo electrónico del funcionario responsable, a través de los canales dispuestos para tal efecto. Esta tarea será responsabilidad del representante legal de la entidad.

Para el SAGRILAFT, la empresa obligada deberá certificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar dicho puesto e informar por escrito a la Supersociedades, dirigido a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, dentro de los quince días hábiles siguientes a la designación, el nombre, número de identificación, correo electrónico y número de teléfono del oficial de cumplimiento principal y suplente, teniendo en cuenta que se debe remitir la hoja de vida del mencionado anteriormente.

En cuanto a la formación del oficial de cumplimiento, respecto a la experticia del funcionario, el SARLAFT es mucho más exigente, toda vez que se requieren por lo menos 24 meses de experiencia y una intensidad de 150 horas en capacitación. En cuanto al SAGRILAFT, se establecieron por lo menos 6 meses de experiencia en administración de riesgos.
¿Cómo debe ser el actuar de los revisores fiscales y auditores frente a lo planteado por el SAGRILAFT?

Respecto al actuar de los revisores fiscales y auditores internos, se puede puntualizar que, para los primeros, a pesar de que tienen la obligación de guardar la reserva profesional en el ejercicio de su profesión, en virtud de la responsabilidad inherente a sus funciones, existen unas excepciones en las que dicha reserva puede ser levantada, situación en la que tienen el deber de revelar la información cuando así lo exija la ley. Esto daría cumplimiento a la actividad relacionada con la obligación frente al reporte a la UIAF de las operaciones sospechosas.

Adicionalmente, el artículo 32 de la Ley 1778 de 2016 plantea que los mencionados anteriormente deben denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas la presunta realización de un delito en contra del orden económico y social, como el de lavado de activos, cuando lo detecte en el ejercicio de su cargo.

Dicha norma resalta que deberán reportar estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de administración de la empresa, teniendo en cuenta que estas denuncias deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al momento en el que el revisor fiscal tuvo conocimiento de estos.

En cuanto al personal de auditoría interna, se les recomienda incluir dentro de sus planes anuales de auditoría la respectiva revisión de la efectividad y cumplimiento del SAGRILAFT, con el fin de servir de fundamento para que el oficial de cumplimiento y la administración de la empresa determinen la existencia de deficiencias en el sistema en mención y sus posibles soluciones; es decir, el resultado de estas auditorías internas debe ser comunicado al representante legal, al oficial de cumplimiento y a la junta directiva o máximo órgano social.
¿El revisor fiscal o auditor es el encargado de transmitir estos cambios a la gerencia y de adaptarlos a las empresas?

No son los encargados. Teniendo en cuenta que la normativa vigente señala que, debido a la diferencia de las funciones que corresponden al revisor fiscal, al representante legal y al oficial de cumplimiento, no se les deberá designar al revisor fiscal o al representante legal como oficiales de cumplimiento.

Cada una de estas partes posee unas funciones específicas, situando como encargado directo para la implementación o el monitoreo de estos cambios al oficial de cumplimiento.
“auditor podrá transmitir un plan de mejoramiento en el sistema, de acuerdo con lo evidenciado en la auditoría de medición de efectividad y cumplimiento del sistema a través del informe planteado”

Por otra parte, el auditor podrá transmitir un plan de mejoramiento en el sistema, de acuerdo con lo evidenciado en la auditoría de medición de efectividad y cumplimiento del sistema a través del informe planteado, situación por la cual deberá socializarle a la gerencia, al oficial de cumplimiento y junta directiva.

Cabe resaltar que los informes presentados por el revisor fiscal y auditoría interna deben reflejar los resultados, análisis, evaluaciones y correctivos en la implementación, gestión, avance, cumplimiento, dificultades y efectividad alcanzados mediante el SAGRILAFT.
¿En qué consiste la figura del oficial de cumplimiento? ¿Puede desarrollarla un contador, revisor o auditor?

Se puede decir que es aquella persona encargada de diseñar, direccionar, implementar, auditar, verificar el cumplimiento y monitorear el SAGRILAFT.

Adicionalmente, debe estar en capacidad de tomar decisiones frente a la gestión del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, teniendo en cuenta que la administración de la empresa deberá brindarle un apoyo efectivo y los recursos humanos, físicos, financieros y técnicos necesarios para llevar a cabo la implementación, auditoría y cumplimiento del sistema.

Cabe resaltar que el oficial de cumplimiento debe gozar de la capacidad de toma de decisiones y tener comunicación directa con la junta directiva y depender de ella. Adicionalmente, no debe pertenecer a la administración o alguno de los órganos sociales de la empresa, ni de auditoría o control interno o externo.

Se puede plasmar que esta actividad puede ser desarrollada por profesionales contables, de derecho, administración, entre otros, siempre y cuando no se encuentren ejecutando algún otro puesto de trabajo en la empresa obligada.

Por otra parte, debe poseer conocimientos suficientes en materia de administración de riesgos y tener experticia en el sector económico en el que se desenvolverá.
¿Qué formación debe tener el oficial de cumplimiento?

El artículo 5.1.2 de la Circular Externa 100-000016 de 2020 puntualiza que el oficial de cumplimiento deberá tener un título profesional y acreditar experiencia mínima de seis meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración del SAGRILAFT.

También deberá acreditar conocimiento en materia de administración del riesgo de LA/FT/FPADM a través de especialización, cursos, diplomados, seminarios, congresos o cualquier otro similar, incluyendo, pero sin limitarse, a cualquier programa de entrenamiento que sea o vaya a ser ofrecido por la UIAF a los actores del sistema nacional de antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo.


Reglamento de trabajo: empleador no podrá determinar las labores que pueden realizar las mujeres


La Corte Constitucional declaró inexequible un precepto del Código Sustantivo del Trabajo que establecía que los empleadores tenían potestad para determinar las labores que podían desempeñar las mujeres.

Esto vulneraba, entre otros, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

El reglamento interno del trabajo es el conjunto de disposiciones que determinan las condiciones laborales a las que deben sujetarse empleadores y trabajadores en la prestación del servicio.

El artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que este reglamento deberá ser adoptado de manera obligatoria por los empleadores que tengan más de cinco (5) trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; más de diez (10) en empresas industriales; o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica qué sanción puede serle impuesta al empleador por no elaborar el reglamento de trabajo:

Sanción por no elaborar y publicar el reglamento interno de trabajo

Atendiendo a lo dicho, el artículo 108 del CST determina las disposiciones que debe contener este reglamento, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 13, que establece que este debe contener especificaciones de las labores que no deben realizar las mujeres ni los menores de edad.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Respecto a lo indicado el numeral en mención, la Corte Constitucional, mediante el boletín de prensa número 18 de 2021, anunció el retiro de lo dispuesto en esta norma en lo que refiere a las mujeres. En lo que concierne a los menores de edad, esta disposición se mantiene.

Lo anterior, debido a que lo contenido en dicho numeral vulneraba preceptos como los de la dignidad humana, la no discriminación, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la exclusión de tratos discriminatorios contras las mujeres.

Además, señaló que esta disposición normativa contiene un modelo discriminatorio que mantiene la idea de la minusvaloración de las mujeres para desarrollar determinadas actividades. Al respecto, la Corte manifestó que esta disposición:

“(…) reproduce las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres son presuntamente incapaces de realizar ciertas ocupaciones por su condición de supuesta debilidad o fragilidad corporal”.

Esto supone que los empleadores no podrán establecer en los reglamentos internos la exclusión de las mujeres respecto a la realización de actividades.
Modificación de reglamentos
“los empleadores deberán modificar las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos, referentes a la imposibilidad de que las mujeres puedan realizar determinadas labores”

Debido a la decisión tomada por la Corte, los empleadores deberán modificar las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos, referentes a la imposibilidad de que las mujeres puedan realizar determinadas labores.
¿Qué hacer si el empleador no modifica el reglamento?

En el evento en que el empleador no modifique el reglamento, el artículo 119 del CST establece que los trabajadores podrán objetar su contenido, para lo cual, en este caso en concreto, podrá tenerse como fundamento lo dicho por la Corte, o también podrán acudir al Ministerio del Trabajo para que un inspector del trabajo ordene al empleador realizar la modificación.

Al respecto, conviene mencionar que, aunque el artículo en mención indica que la objeción del reglamento podrá realizarse en los quince (15) días siguientes a su publicación, los trabajadores podrán interponerla en cualquier momento, dado que puede existir alguna cláusula no identificada que vulnere cualquier garantía laboral, como sucede en este caso en concreto.


jueves, 22 de abril de 2021

Facturación electrónica: Dian ajusta la Resolución 000042 de 2020 y reexpide su anexo técnico


A través de su Resolución 000012 de febrero 9 de 2021, la Dian efectuó una nueva modificación a la Resolución 000042 de 2020, introduciendo 3 ajustes relacionados con el contenido general de la factura electrónica.

Además, reexpidió el anexo técnico, y ahora las facturas incluirán datos especiales.



Nota: las dos anteriores modificaciones se realizaron con las resoluciones 000094 de septiembre 30 de 2020 y 000099 de octubre 30 de 2020, que se expidieron simplemente para dar más plazos a las entidades públicas y a los ganaderos para iniciar con su facturación electrónica.

Los ajustes más importantes introducidos esta vez con la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021 son los siguientes:

1. A través de los artículos 2 al 4 de la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021 se modificaron los artículos 11 y 39 de la Resolución 000042 de mayo de 2020, estableciendo las siguientes pautas nuevas que aplican en forma general a todos los obligados a expedir facturación electrónica:

a. Si las ventas de bienes o prestación de servicios se realizan en el exterior, en tal caso no será obligatorio la inclusión de la dirección del cliente.

b. Se modificó el texto del numeral 6 del artículo 11 de la Resolución 000042 de mayo de 2020 (artículo que contiene todos los requisitos que deben cumplirse en la elaboración de la factura electrónica). Para entender en qué consistió el cambio, a continuación, se presenta una versión comparativa de la norma afectada:


Versión anterior de la norma

Nueva versión

 

“6. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo. Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o cuando se utilice el procedimiento de factura electrónica de venta con validación previa con reporte acumulado, se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo”.

 

“6. De conformidad con el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener la fecha y hora de expedición, la cual corresponde a la validación de que trata el articulo 616-1 del Estatuto Tributario, que se entiende cumplido con lo dispuesto en el numeral 7 del presente artículo. Cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se tendrá como fecha y hora de expedición la indicada en el numeral 5 del presente artículo”.

 

Como puede verse, el cambio consistió en eliminar de la norma la confusa frase que presentamos subrayada.

c. Se agregó un nuevo parágrafo al artículo 39 de la Resolución 000042 de mayo de 2020. Para entender en qué consistió el cambio, a continuación, se presenta una versión comparativa de la norma afectada:

Versión anterior de la norma

Nueva versión
“Artículo 39. Numeración consecutiva
Corresponde un sistema de numeración consecutiva definido por cada sujeto obligado, en los documentos establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 38 de esta resolución, el cual está compuesto por:


Numero consecutivo.
Prefijo compuesto por cuatro (4) letras, números o su combinación.
El número, la fecha y vigencia de la autorización de numeración.

Tratándose de prefijos los mismos deberán ser utilizados por los sujetos obligados como mínimo cuando se tenga más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, local, punto de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente”. “Artículo 39. Numeración Consecutiva
Corresponde un sistema de numeración consecutiva definido por cada sujeto obligado, en los documentos establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 38 de esta resolución, el cual está compuesto por:


Numero consecutivo.
Prefijo compuesto por cuatro (4) letras, números o su combinación.
El número, la fecha y vigencia de la autorización de numeración.

Tratándose de prefijos los mismos deberán ser utilizados por los sujetos obligados como mínimo cuando se tenga más de un establecimiento de comercio, sede, oficina, local, punto de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.
Parágrafo: Los sujetos obligados a la utilización del prefijo de que trata el numeral 2 de este artículo, podrán utilizar prefijos de hasta cuatro (4) letras, números o su combinación; en todo caso, podría utilizarse un número menor de prefijos, atendiendo al número de establecimientos de comercio, sedes, oficinas, locales, puntos de venta o lugares donde desarrollen sus actividades económicas en los cuales se expida factura de venta o documento equivalente y se elabore el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente; conforme a lo anterior, las autorizaciones de numeración de facturación expedidas hasta con cuatro (4) letras, números o su combinación tendrán validez”.

Como puede verse, el nuevo parágrafo sirve para aclarar que quienes decidan usar prefijos en sus facturas (algo que sí es obligatorio por lo menos para quienes tengan más de un establecimiento) no están obligados a que dicho prefijo siempre esté formado por 4 caracteres (los cuales pueden ser letras, números o una combinación de ambos). En realidad, 4 es el límite máximo de caracteres que se pueden utilizar para diseñar los mencionados prefijos.

2. A través de los artículos 5 y 8 de la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021 se hizo una modificación al artículo 55 de la Resolución 000042 de mayo de 2020, el cual regula el contenido del «documento equivalente soporte para compras a los no obligados a facturar”. Hasta el momento se había permitido que dicho documento se elaborara en papel (incluyendo, en especial, una numeración previamente autorizada por la Dian; ver artículo 1.6.1.4.12 del DUT 1625 de 2016). Sin embargo, la Dian dispuso que a partir de julio 1 de 2021 solo quienes sean facturadores electrónicos deberán empezar a elaborar el mencionado documento de forma electrónica y, para ello, se dieron las respectivas instrucciones, las cuales quedaron contenidas en el Anexo técnico documento soporte 1.0 (ver las páginas 6 a 378 del documento en PDF en el que fue expedida la Resolución 000012 de febrero 9 de 2021).

3. De acuerdo con el artículo 72 de la Resolución 000042 de mayo de 2020, los diferentes gremios económicos pueden solicitarle a la Dian que se incluyan algunos campos especiales en el cuerpo de la factura electrónica con miras a tener un mejor control de sus operaciones. Por motivo de lo anterior, la Dian aceptó las solicitudes que al respecto le hicieron los gremios del sector transporte, cárnico, profesionales de cambios, fiduciario y notarías.
“a partir de febrero 9 de 2021 las facturas electrónicas se elaborarán, trasmitirán y validarán siguiendo las instrucciones del nuevo Anexo técnico de factura electrónica versión 1.8”

Como consecuencia de ello, a través de los artículos 6 y 7 de la Resolución 000012 de 2021 se modificaron los artículos 68 y 69 de la Resolución 000042 de mayo de 2020, estableciendo que a partir de febrero 9 de 2021 las facturas electrónicas se elaborarán, trasmitirán y validarán siguiendo las instrucciones del nuevo Anexo técnico de factura electrónica versión 1.8 (con un total de 704 páginas; ver páginas 379 a 1.083 del PDF con el que fue expedida la Resolución 000012 de febrero de 2020), el cual reemplaza en su totalidad al Anexo técnico de factura electrónica 1.7 (de 680 páginas) con el que se expidió inicialmente la Resolución 000042 de mayo de 2020.

Por tanto, en las páginas 686 a 704 del nuevo Anexo técnico versión 1.8 se puede ver el detalle de los nuevos campos que contendrán las facturas electrónicas de quienes pertenezcan a los gremios anteriormente mencionados. Además, entre las páginas 11 a 14 del nuevo Anexo técnico versión 1.8 se puede ver su resumen de los demás ajustes técnicos adicionales que también se introdujeron en el nuevo anexo.


Reglamento de trabajo: empleador no podrá determinar las labores que pueden realizar las mujeres


La Corte Constitucional declaró inexequible un precepto del Código Sustantivo del Trabajo que establecía que los empleadores tenían potestad para determinar las labores que podían desempeñar las mujeres.

Esto vulneraba, entre otros, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

El reglamento interno del trabajo es el conjunto de disposiciones que determinan las condiciones laborales a las que deben sujetarse empleadores y trabajadores en la prestación del servicio.

El artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que este reglamento deberá ser adoptado de manera obligatoria por los empleadores que tengan más de cinco (5) trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; más de diez (10) en empresas industriales; o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

En el siguiente video, Angie Marcela Vargas, abogada consultora en derecho laboral, explica qué sanción puede serle impuesta al empleador por no elaborar el reglamento de trabajo:


Sanción por no elaborar y publicar el reglamento interno de trabajo

Atendiendo a lo dicho, el artículo 108 del CST determina las disposiciones que debe contener este reglamento, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 13, que establece que este debe contener especificaciones de las labores que no deben realizar las mujeres ni los menores de edad.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional

Respecto a lo indicado el numeral en mención, la Corte Constitucional, mediante el boletín de prensa número 18 de 2021, anunció el retiro de lo dispuesto en esta norma en lo que refiere a las mujeres. En lo que concierne a los menores de edad, esta disposición se mantiene.

Lo anterior, debido a que lo contenido en dicho numeral vulneraba preceptos como los de la dignidad humana, la no discriminación, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la exclusión de tratos discriminatorios contras las mujeres.

Además, señaló que esta disposición normativa contiene un modelo discriminatorio que mantiene la idea de la minusvaloración de las mujeres para desarrollar determinadas actividades. Al respecto, la Corte manifestó que esta disposición:

“(…) reproduce las generalizaciones, patrones o estereotipos que mantienen en el imaginario social y cultural la idea de que las mujeres son presuntamente incapaces de realizar ciertas ocupaciones por su condición de supuesta debilidad o fragilidad corporal”.

Esto supone que los empleadores no podrán establecer en los reglamentos internos la exclusión de las mujeres respecto a la realización de actividades.
Modificación de reglamentos
“los empleadores deberán modificar las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos, referentes a la imposibilidad de que las mujeres puedan realizar determinadas labores”

Debido a la decisión tomada por la Corte, los empleadores deberán modificar las disposiciones contenidas en sus reglamentos internos, referentes a la imposibilidad de que las mujeres puedan realizar determinadas labores.
¿Qué hacer si el empleador no modifica el reglamento?

En el evento en que el empleador no modifique el reglamento, el artículo 119 del CST establece que los trabajadores podrán objetar su contenido, para lo cual, en este caso en concreto, podrá tenerse como fundamento lo dicho por la Corte, o también podrán acudir al Ministerio del Trabajo para que un inspector del trabajo ordene al empleador realizar la modificación.

Al respecto, conviene mencionar que, aunque el artículo en mención indica que la objeción del reglamento podrá realizarse en los quince (15) días siguientes a su publicación, los trabajadores podrán interponerla en cualquier momento, dado que puede existir alguna cláusula no identificada que vulnere cualquier garantía laboral, como sucede en este caso en concreto.


miércoles, 21 de abril de 2021

Liquidación del contrato e indemnización por despido cuáles son sus principales diferencias?


Los conceptos de liquidación e indemnización usualmente son confundidos por los trabajadores y algunos empleadores.

En este editorial explicaremos, detalladamente, las principales diferencias de estos términos para aclarar dudas y tener claridad sobre su procedencia y tratamiento.

De los mitos y confusiones que se avistan en el derecho laboral, es muy común observar que, cuando se terminan los contratos de trabajo, los trabajadores esperan que les paguen una indemnización que corresponda al tiempo que laboraron para el empleador, creyendo que, indistintamente de la causa de terminación, el empleador está en la obligación de pagar dicha indemnización; por otra parte, cuando el contrato de trabajo es finalizado con justa causa, muchos trabajadores creen que no tienen derecho al pago de la liquidación final, debido a la forma en la que finalizó el contrato.

Todas estas creencias erróneas surgen debido a la confusión que popularmente existe entre los conceptos de liquidación e indemnización, por ello es pertinente resolver y esclarecer esta confusión explicando en qué consiste cada uno de estos conceptos.
Liquidación del contrato de trabajo

Cuando se habla de la liquidación del contrato de trabajo se está haciendo referencia a la liquidación final de salarios adeudados, prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías) y vacaciones. Este derecho lo poseen todos los trabajadores indistintamente de la forma en la que se terminó el contrato de trabajo, es decir, con o sin justa causa.

La liquidación de dichos conceptos son los valores causados que se pagan al trabajador cuando su contrato de trabajo finaliza, pues durante la vigencia de la relación laboral no se alcanzaron a disfrutar o pagar.

Para entender mejor lo que refiere dicha liquidación, debemos recordar que las prestaciones sociales y vacaciones son reconocidas en unos tiempos específicos (y de forma proporcional, de ser el caso), así:

La prima de servicios se causa y paga de forma semestral, la primera prima se cancela a más tardar el 30 de junio y la segunda a más tardar el 20 de diciembre.
Las cesantías son liquidadas y consignadas en el fondo de cesantías del trabajador anualmente, máximo hasta el 14 de febrero de cada año.
Los intereses a las cesantías deben ser reconocidos también de forma anual y pagados, máximo, hasta el 31 de enero.
Las vacaciones corresponden a quince (15) días de descanso remunerado por cada año laborado, y se liquidan y pagan una vez el trabajador se disponga a disfrutar sus días de vacaciones.

Dicho lo anterior, se puede observar cómo cada uno de los mencionados conceptos laborales cuenta con fechas de liquidación y pago específicas, pero ¿qué ocurre si se termina el contrato y no se alcanzaron a disfrutar las vacaciones, no se llegó a la fecha de pago de la prima de servicios o de los intereses a las cesantías o no se alcanzaron a consignar las cesantías en el fondo? Precisamente, surge en este escenario el derecho del pago de la liquidación.

Cuando finaliza el contrato y hay períodos de primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones no pagados o reconocidos, estos deben ser sufragados al final de la relación laboral junto con el salario causado al momento de la terminación del contrato, esto es lo que se denomina liquidación final.

Para entender mejor la liquidación, veamos este ejemplo:

Supongamos un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo del 2 de enero al 3 de septiembre de 2020. A este trabajador debe pagarse, al momento de la finalización del contrato, las prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas, proporcionalmente, de la siguiente manera:
Prima de servicios por el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 (fecha en la cual inicia el segundo semestre de la prima) y el 3 de septiembre de 2020 (fecha de finalización del contrato).
Cesantías e intereses no consignados ni pagados respectivamente por el período comprendido entre el 2 de enero y el 3 de septiembre de 2020.
Días correspondientes al período de vacaciones no disfrutado.
Salario causado a la fecha de terminación del contrato.

Los valores resultantes de los cálculos que deben realizarse para la determinación del monto que debe pagarse al trabajador por dichos conceptos son, entonces, los elementos que componen la liquidación que debe pagarse a los trabajadores una vez finaliza su contrato laboral.

Es importante resaltar que todos los trabajadores tienen derecho al pago de esta liquidación independientemente del tipo de contrato de trabajo (a término fijo, indefinido o por duración de la obra o labor), la forma en que se acuerda (verbal o escrita) o la causa de la terminación de la relación laboral (renuncia, finalización del período pactado y, en general, finalizado con justa o sin justa causa), pues la liquidación se refiere a una serie de derechos laborales a los que todo trabajador tiene acceso y que no son liquidados teniendo en cuenta la antigüedad; solo se genera el pago de las prestaciones y vacaciones causadas y debidas.

En el siguiente video se explican cuestiones referentes al pago de la liquidación del contrato y la sanción por no realizar dicho pago:


Sanción para el empleador por el pago inoportuno de la liquidación de un contrato

Indemnización por despido sin justa causa

Por otra parte, se encuentra la indemnización por despido sin justa causa, concepto completamente ajeno a la liquidación. Esta indemnización es una obligación resarcitoria y dineraria que debe pagar el empleador a su trabajador solo cuando el contrato de trabajo finaliza sin justa causa.

Por lo anterior, en el evento en que se termine el contrato de trabajo bajo una de las forma de terminación del contrato laboral contempladas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, como, por ejemplo, la finalización del período pactado, o por una justa causa establecida en el artículo 62 del CST (justas causas de terminación), el trabajador no tiene derecho al pago de indemnización; el único derecho que le surge es el pago de la liquidación del contrato, el cual, como se explicó anteriormente, solo corresponde a los valores pendientes por los conceptos estudiados y nada tendrá que ver con la antigüedad que pueda llegar a tener el trabajador.
“la liquidación es un pago al que tienen derecho todos los trabajadores, y la indemnización solo se reconoce cuando existe una terminación unilateral del contrato sin justa causa”

Por ello, debe concluirse que la liquidación es un pago al que tienen derecho todos los trabajadores, y la indemnización solo se reconoce cuando existe una terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Finalmente, es importante señalar que en la mayoría de los casos la confusión de estos conceptos surge por la forma en la que se pagaban las cesantías antes de la Ley 50 de 1990 (ley que dio nacimiento a la consignación de las cesantías), caso en el que el empleador debía pagar las cesantías de todos los años trabajados; por esa razón, la liquidación final de prestaciones sociales en esa época resultaba ser una suma alta que dependía del tiempo laborado (por las cesantías acumuladas).

Debe estar muy claro para todos que, actualmente, el sistema de cesantías acumuladas no se aplica y que, por ello, finalizado el contrato, al trabajador solo se le pagan las prestaciones sociales, vacaciones no reconocidas y las cesantías no consignadas del año anterior. Ya si se quiere una suma de dinero parecida a lo que se entregaba anteriormente, deberá dirigirse a su fondo de cesantías para solicitar la entrega de lo allí consignado.

Renovación de contrato del revisor fiscal en 2021


En este nuevo año las empresas deberán tener en cuenta la renovación de su vínculo con el revisor fiscal de la entidad.

Conoce en este editorial si existe algún tiempo mínimo o máximo de permanencia antes de empezar este trámite.

Para conocer acerca de la renovación y duración del contrato del revisor fiscal en este nuevo año, se deben realizar algunas precisiones acerca de la permanencia del revisor fiscal en una entidad.

Según lo dispuesto por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP– en su Concepto 1035 de noviembre de 2020, no hay un tiempo mínimo o máximo de permanencia de un revisor fiscal en una entidad, puesto que no hay ninguna disposición que lo señale. No obstante, si una sociedad ha establecido en sus estatutos algún tiempo límite, se recomienda seguir el tiempo estipulado en ellos.

Si todavía no tienes claro si tu entidad está obligada a tener revisor fiscal, te recomendamos ver el siguiente video de nuestro conferencista, el Dr. Roberto Andrés Valencia:

Cuales son las empresas que deben tener un revisor fiscal y como se hace la contratación

Si bien no existe ninguna normativa que prohíba la permanencia del revisor fiscal, en el Código de Ética profesional se ha expuesto que, en caso de que surjan amenazas en su labor, el revisor fiscal no debería continuar con su encargo.

Por lo anterior, si el revisor fiscal identifica amenazas en su trabajo, no podrá continuar a menos de que las reduzca a un nivel aceptablemente bajo.

Debemos recordar que existen ciertas inhabilidades que impiden la elección del revisor fiscal y su nombramiento, así mismo, incompatibilidades que surgen durante el desarrollo de la profesión; estas últimas se logran asociar a las amenazas que surgen durante el encargo mencionadas anteriormente.

“el vínculo que un revisor fiscal puede tener con cierta entidad puede hacerse por medio de dos tipos de contratos”

Es preciso señalar que en Colombia el vínculo que un revisor fiscal puede tener con cierta entidad puede hacerse por medio de dos tipos de contratos: contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios, y lo contenido en estos no exige la estipulación de un tiempo mínimo o máximo obligatorio para la permanencia del revisor fiscal en una entidad; por tanto, es claro que la renovación de su contrato puede realizarse sin ningún inconveniente.

Los planteamientos contenidos en los estatutos de la entidad podrían incluir la duración del contrato de trabajo o de prestación de servicios, y una vez este se venza, proceder con su renovación.

Se recomienda que la duración del contrato sea de un año, puesto que la labor de dictaminar los estados financieros supone ser una labor anual, y la renovación del contrato podrá realizarse cada vez que este venza.

Es válido señalar que, si bien la renovación del vínculo entre el revisor fiscal y la entidad no tiene un período límite, el máximo órgano podrá prescindir de sus servicios en el momento que lo crea conveniente.

Prescindir de sus servicios es posible cuando en la evaluación de las labores realizadas por el revisor fiscal, a través de sus papeles de trabajo, se evidencie que el profesional ha incumplido sus funciones en los cuatro tipos de auditoría que debe realizar: auditoría financiera, auditoría de cumplimiento, de gestión y de control interno.


martes, 20 de abril de 2021

Deducción de intereses de 2020 a favor de no vinculados económicos requiere certificados especiales


El artículo 118-1 del ET solo impone un límite deducible por la norma de subcapitalización a los intereses pagados a los vinculados económicos.

Para deducir los intereses generados a favor de los no vinculados se requiere conseguir certificados especiales, los cuales se deben expedir antes del vencimiento del plazo para declarar.

La versión de la norma de subcapitalización contenida en el artículo 118-1 de Estatuto Tributario –ET–, y que rigió durante el año gravable 2020, fue aquella que se estableció con el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019 y que luego fue reglamentada con el Decreto 761 de mayo 29 de 2020.

Tales normas en realidad retomaron los mismos textos que originalmente se habían determinado con el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 1146 de junio 26 de 2019, los cuales dejaron de tener aplicación desde enero 1 de 2020 por causa de la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1943 de 2018.

Por tanto, en su versión para el año gravable 2020, la norma del artículo 118-1 del ET (con la cual se fija un límite especial a los intereses que la mayoría de los contribuyentes del impuesto de renta pretendan deducir o capitalizar) solo se aplica a los intereses que se hayan generado a favor de terceros que sí sean vinculados económicos del contribuyente (ya sean vinculados económicos nacionales o extranjeros; ver artículo 260-1 del ET).
“hasta el cierre del año gravable 2018, el límite de los intereses deducibles de la norma de subcapitalización del artículo 118-1 del ET aplicaba a los intereses generados a favor de cualquier tercero”

En efecto, hasta el cierre del año gravable 2018, el límite de los intereses deducibles de la norma de subcapitalización del artículo 118-1 del ET aplicaba a los intereses generados a favor de cualquier tercero (fuese o no un vinculado económico del contribuyente).

Adicionalmente, para calcular el nivel de endeudamiento promedio permitido, el contribuyente tenía que tomar su patrimonio líquido al inicio del año y multiplicarlo por 3. Pero con los cambios de la Ley 1943 de 2018, los cuales fueron retomados con el artículo 63 de la Ley 2010 de diciembre de 2019, solo los intereses generados a favor de los vinculados económicos serán los que se sometan al límite y, adicionalmente, el nivel de endeudamiento promedio permitido se calculará tomando el patrimonio líquido al inicio del año y multiplicándolo por 2.

Es por lo anterior que la reglamentación contenida en el artículo 1.2.1.18.61 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con los decretos 1146 de junio de 2019 y 761 de mayo de 2020) dispuso que los “vinculados económicos” serán aquellos a los que les aplique la norma del artículo 260-1 del ET, disposición en la cual se menciona una larga lista de criterios diferentes (caso, por ejemplo, del de una persona natural o jurídica que se convierte en la “matriz” de una sociedad por poseer en ella, de forma directa o indirecta, más del 50 % del capital social).
¿Qué sucede con los intereses generados sobre préstamos tomados con los no vinculados económicos?

Aunque los intereses generados a favor de personas o entidades que no califiquen como vinculados económicos no se someterían a la norma de subcapitalización, es importante tener presente que para poder deducir tales intereses sí se necesitará obtener, antes del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, el certificado especial a que se refieren el parágrafo 1 del artículo 118-1 del ET y los incisos tercero al séptimo y parágrafos del artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016.

Tales normas establecen lo siguiente:

“Artículo 118-1 Subcapitalización:

(…)

Parágrafo 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.”

“Artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016, inciso tercero. Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando éste la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.

La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:
Fecha y lugar de expedición de la certificación.
Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.
Monto del crédito.
Plazo del crédito.
Tasa de interés.
Manifestación expresa de:

6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o

6.2. En caso de ser vinculadas, el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.

La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.

Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.

La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.

Parágrafo 2. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.

Parágrafo 3. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.

Parágrafo 4. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda.”.

(Los subrayados son nuestros).

Por tanto, todos aquellos contribuyentes que durante el 2020 hayan capitalizado o tratado como gasto deducible los intereses pagados o causados a los terceros que no eran vinculados económicos, tendrán que preocuparse por conseguir oportunamente el certificado mencionado en la norma y conservarlo durante el tiempo de firmeza de la declaración.

Nueva causal de disolución: puntos importantes para administradores, revisores fiscales y auditores


Ley de emprendimiento expone novedades sobre la causal de disolución por no cumplir la hipótesis de negocio en marcha.

Revisores fiscales y auditores deben analizar las revelaciones consignadas en los estados financieros por parte de los administradores.

Con la entrada en vigor de la Ley de emprendimiento (Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020), y particularmente la nueva causal de disolución dispuesta en su artículo 4, por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, se resuelve una discusión que desde años atrás venía dándose.

Dicha discusión radicaba en qué tan pertinente era la causal de disolución por la ocurrencia de pérdidas que redujeran el patrimonio por debajo del 50 % del capital, en las diferentes clases de sociedades y en sucursales de sociedades extranjeras.

Luis Fernando Reyes, socio de Legal, y Rodrigo Cifuentes, socio de Corporate Finance en BDO Colombia, explican que la discusión se centraba en que la simple verificación del efecto de las pérdidas no ofrecía, en muchos casos, una visión real de los negocios, ya que, aunque una sociedad en un período determinado basándose en su modelo de negocio podría generar pérdidas, esto en sí mismo no implicaba que la sociedad no tuviese una proyección futura de ingresos.

«Las normas de disolución por pérdidas no permitían un análisis integral de la empresa, como, por ejemplo, el hecho de que la sociedad perteneciera a un grupo empresarial y que, en determinado momento, la pérdida estuviese asociada a un modelo de negocio integral, sin que ello implique que la sociedad no resulte ser variable en el corto plazo», explican.
“es positivo que el Legislador haya decidido cambiar el curso y reemplazar las causales de disolución por pérdidas por la del no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha”

Para ellos, es positivo que el Legislador haya decidido cambiar el curso y reemplazar las causales de disolución por pérdidas por la del no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.

Lo anterior supone ahora para los administradores de las empresas un ejercicio de análisis mucho más profundo del negocio y una oportunidad para enfocar su gestión hacia aquellos aspectos que, en efecto, sí pueden poner en riesgo la viabilidad de la empresa en el corto plazo.
Puntos a los que deberá estar atenta la administración de la sociedad

Bajo este nuevo esquema, la administración de la sociedad debe orientar sus esfuerzos al constante monitoreo de aspectos sobresalientes, como los siguientes:
Flujos de caja negativos.
Seguimiento permanente de indicadores financieros.
Dependencia de ingresos concentrada en pocos clientes.
Relevancia material de demandas contra la empresa que puedan amenazar la continuidad del negocio.
Viabilidad del negocio frente a situaciones o factores externos a la empresa, como cambios de normas o regulaciones, circunstancias de fuerza mayor, entre otros.

Reyes y Cifuentes explican que esta nueva causal obliga al administrador, so pena de ser solidariamente responsable de los efectos adversos de la disolución, a convocar de manera inmediata al máximo órgano cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, informando y documentando esta situación, volviéndose así el análisis financiero una verdadera prioridad en las empresas.
Consejos para tener en cuenta
Viabilidad y proyección del negocio a 12 meses. Es necesario saber el estado actual de liquidez de la compañía. «Es el punto de partida para proyectar el sostenimiento de esta en el corto plazo, teniendo en cuenta los posibles escenarios que podrían presentarse», argumentan.
Análisis de sensibilidad del flujo de caja operacional. Es importante realizar un análisis de los ingresos inmediatos junto con los egresos que requieren una respuesta en el corto plazo, con el objeto de efectuar una planeación óptima de entradas y salidas de efectivo.
Endeudamiento de la compañía. Es importante revisar el estado actual de endeudamiento y el cumplimiento que se ha venido realizando en los acuerdos de pago con entidades. «De esta manera se podrían identificar los cupos disponibles, como también nuevas opciones de apalancamiento».
Proyectar el capital de trabajo. El cálculo del capital de trabajo genera toma de decisiones, ya que refleja los recursos disponibles que requiere la empresa para responder a los compromisos de pago en el corto plazo y así poder ejecutar su operación. Por tanto, el capital de trabajo permite evaluar la capacidad de la compañía para generar caja.
Un consejo para revisores fiscales y auditores

Reyes y Cifuentes afirman que es importante que tanto auditores como revisores fiscales analicen, con especial cuidado, la evaluación realizada por los administradores y las revelaciones consignadas por estos en los estados financieros, en relación con la capacidad de la sociedad para continuar con el negocio en marcha.

Bajo esta nueva realidad, cobra gran importancia la valoración que haga el auditor, no solo sobre las cifras al final del ejercicio, sino frente a los hechos o eventos posteriores al cierre, que puedan eventualmente comprometer la viabilidad del negocio.
Ten en cuenta que…

Como lo indicamos en nuestro artículo Ley de emprendimiento: no cumplir hipótesis de negocio en marcha es causal de disolución, la causal de disolución por pérdidas había sido suspendida temporalmente a través del Decreto Legislativo 560 de abril de 2020 hasta el 16 de abril de 2022; por ello, atendiendo la evaluación contenida en el Oficio 220-006463 del 3 de febrero de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, debe entenderse que hasta abril de 2022 tampoco se tendrán disolver y liquidar sociedades por la nueva causal de no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.


lunes, 19 de abril de 2021

En 2021 vence plazo para constituir sociedades con beneficio de renta exenta de economía naranja


Las sociedades con este beneficio podrán tratar durante 7 años como rentas exentas las utilidades fiscales obtenidas solamente con las actividades económicas expresamente mencionadas en el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y no tendrán derecho a la exoneración de aportes de nómina.

La norma contenida en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–, la cual está reglamentada en los artículos 1.2.1.22.47 al 1.2.1.22.58 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificados con el artículo 286 de febrero 26 de 2020), contempla que todas las sociedades existentes antes de la Ley 2010 de 2019, y todas aquellas que se alcancen a crear hasta diciembre 31 de 2021, figuran entre las que pueden aspirar a obtener, durante siete (7) años gravables, el beneficio de las rentas exentas de la economía naranja.

Al respecto, en el artículo 1.2.1.22.47 del DUT 1625 de 2016 se lee lo siguiente:

“Artículo 1.2.1.22.47. Empresas de Economía Naranja. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario que se encuentren domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas enmarcadas dentro de las actividades que se encuentran descritas en el Artículo 1.2.1.22.48. de este Decreto y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.”

Por tanto, y tal como lo expresa la norma, los interesados en constituir nuevas sociedades y obtener con ellas el beneficio fiscal del numeral 1 del artículo 235-2 del ET deberán preocuparse por lograr que las mismas queden constituidas antes del 31 de diciembre de 2021, y que también alcancen a iniciar operaciones antes de dicha fecha.

Además, deberán tener como objeto social exclusivo alguna o varias de las 28 actividades económicas expresamente mencionadas en el literal c) del numeral 1 del artículo 235-2 del ET, las cuales se abordan nuevamente dentro del texto del artículo 1.2.1.22.48 del DUT 1625 de 2016 (fabricación de joyas, edición de libros, etc.).

La sociedad interesada en el beneficio deberá presentar primero una “solicitud de proyecto de inversión” ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura.

Dicha solicitud solo se podrá radicar en marzo, julio u octubre de cada año y el comité deberá pronunciarse, a favor o en contra, dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la solicitud.

El beneficio de renta exenta solo se empezará a disfrutar sobre las rentas que se obtengan a partir del día siguiente en que se obtenga la aprobación del Comité de Economía Naranja y aplicará durante un total de siete (7) años gravables (ver artículo 2.1.22.53 del DUT 1625 de 2016). Para ello deberán comprometerse a realizar una inversión mínima de 4.400 UVT en propiedad, planta y equipo y activos intangibles, al igual que a mantener contratado un mínimo de entre 3 y 8 empleados.
“Durante los siete (7) años en que se haga uso del beneficio de renta exenta, la sociedad no podrá obtener al mismo tiempo la exoneración de aportes de nómina”

Durante los siete (7) años en que se haga uso del beneficio de renta exenta, la sociedad no podrá obtener al mismo tiempo la exoneración de aportes de nómina del artículo 114-1 del ET y, por ende, deberá pagar la totalidad de tales aportes (ver parágrafo 2 del artículo 235-2 del ET y el parágrafo del artículo 1.2.1.22.56, agregado al DUT 1625 de 2016).

Además, como no cuentan con la exoneración de aportes del artículo 114-1 del ET, por esa única razón tampoco deben practicarse la autorretención especial a título de renta del Decreto 2201 de diciembre de 2016 (autorretención que no aplicaba en este caso por otra razón adicional, y es que las rentas que obtendrá la sociedad son exentas en el impuesto de renta; ver el inciso cuarto del artículo 1.2.6.8 del DUT 1625 de 2016).
El beneficio con la siguiente reforma tributaria

Este podría ser uno de los beneficios tributarios que desaparezca con la nueva reforma tributaria que se espera sea tramitada durante 2021, y en la cual se tendrán en cuenta las opiniones de la comisión de expertos a la que se hace referencia en el artículo 137 de la Ley 2010 de 2019.

Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 137. Comisión de estudio de beneficios tributarios. Créase una Comisión de Expertos para estudiar los beneficios tributarios vigentes en el sistema tributario nacional, con el objeto de evaluar su conveniencia y proponer una reforma orientada a mantener los beneficios tributarios que sean eficientes, permitan la reactivación de la economía, fomenten el empleo, emprendimiento y formalización laboral, empresarial y tributaria que se fundamenten en los principios que rigen el sistema tributario nacional. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.

La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual estará integrada por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Ministro de Trabajo o su delegado y cinco (5) expertos internacionales. La Comisión será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–.

La Comisión deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en dieciocho (18) meses contados a partir de su conformación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– determinarán mediante resolución el funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.”

Esta comisión fue nombrada con el Decreto 855 de junio 17 de 2020 y, por tanto, se entiende que tiene plazo para entregar sus propuestas máximo hasta diciembre de 2021. Sin embargo, tal parece que, por la premura de tramitar la nueva reforma tributaria, el informe será presentado en una fecha más temprana.

Ahora bien, si en la nueva reforma tributaria se aprobara eliminar el beneficio de las rentas exentas de la economía naranja, y sabiendo que para ese momento no se habrían alcanzado a disfrutar los siete (7) años de beneficio fiscal con que esperaban contar los inversionistas, es posible que quienes hayan apostado por esos beneficios presenten demandas ante la Corte Constitucional, alegando que la eliminación del beneficio iría en contra del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia (buena fe y confianza legítima). Ese mismo argumento fue el que se utilizó ante la Corte para lograr que las personas jurídicas que habían construido hoteles entre 2003 y 2016 pudieran seguir disfrutando sus 30 años de rentas exentas, a pesar de que la Ley 1819 de 2016 había dicho que quedarían eliminadas a partir de 2017 (ver Sentencia C-235 de mayo de 2019).


Renta exenta en economía naranja: abren última convocatoria para acceder a este beneficio


Entre el 1 y el 31 de marzo de 2021, las empresas de economía naranja podrán acceder a la renta exenta señalada en el numeral 1 del artículo 235-2 del ET.

Quienes pretendan postularse para este beneficio tributario deberán cumplir una serie de requisitos mencionados en el Decreto 286 de 2020.

El numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, establece una renta exenta por el término de 7 años para aquellas empresas que desarrollen actividades económicas clasificadas dentro de las actividades de economía naranja.
“Debe garantizarse una inversión mínima de 4.400 UVT ($159.755.200 en 2021) en máximo tres años, que debe estar relacionada con adquisición de propiedad, planta y equipo, y/o activos intangibles”

Ahora bien, el Gobierno nacional, a través del Consejo Nacional de la Economía Naranja, abrió el último año de convocatoria para acceder a este beneficio de renta exenta. Así, entre el 1 y el 31 de marzo de 2021, las empresas de economía naranja podrían postularse, no sin antes verificar que cumplen con los siguientes requisitos:
Deben ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y tener domicilio principal dentro del territorio colombiano.
Los ingresos brutos anuales de la empresa no pueden ser superiores a 80.000 UVT ($2.904.640.000 en 2021). La única excepción es para las actividades de producción cinematográfica, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión, que sí podrán superar este monto.
Debe garantizarse una inversión mínima de 4.400 UVT ($159.755.200 en 2021) en máximo tres años, que debe estar relacionada con adquisición de propiedad, planta y equipo, y/o activos intangibles.
Debe generarse un mínimo de 3 empleos. Es importante resaltar que los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la exención de renta. Los empleos que se tendrán en cuenta son aquellos que estén directamente relacionados con la actividad cultural y creativa o con el desarrollo tecnológico.

Verificar que el objeto social y las actividades económicas de la empresa estén enmarcados dentro del listado contenido en el artículo 1.2.1.22.48 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 286 de 2020 (consulta nuestra guía Rentas exentas para empresas de economía naranja – año gravable 2020).

Una vez se verifique el correcto cumplimiento de los requisitos antes destacados, se podrá efectuar la postulación de manera virtual a través de la plataforma web Economía Naranja.

Presentación de la solicitud para la calificación del proyecto de inversión

De acuerdo con el artículo 1.2.1.22.51 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 286 de 2020, los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta la exención de la renta por actividades de economía naranja deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, la cual deberá contener:
Razón social y NIT del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja.
Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, en la base de datos del registro único empresarial –Rues– que administra Confecámaras.
La justificación de la viabilidad financiera del proyecto.
La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial.
La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 235-2 del ET y el artículo 1.2.1.22.48 del Decreto 1625 de 2016.
El número y la descripción de los empleos que generará el proyecto.
Monto y tipo de inversión que generará el proyecto.
El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión.
Copia simple del RUT.
Certificación emitida por el contador público o revisor fiscal de la sociedad en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.
Copia de la declaración de renta de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Este requisito no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud de calificación del proyecto.
Copia de los estados financieros certificados por un contador público y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de calificación del proyecto en caso de haberse constituido en ese mismo año.


Reforma tributaria cuáles serían las propuestas que acogería el Gobierno nacional?

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